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Importaciones paralelas

Informe Última actualización: Abril 1997
Los derechos de propiedad intelectual sobre los programas de ordenador pertenecen en exclusiva al titular del copyright, el cual puede cederlos en bloque o de forma unitaria a terceras personas. (Art. 17 y 42 TRLPI).

En consecuencia, el nombramiento de un distribuidor supone la cesión a una tercera persona de los derechos de distribución. El titular del copyright puede graduar el alcance de dicha cesión, tanto a nivel territorial, como a nivel temporal, como a nivel cualitativo (exclusividad y transferibilidad del derecho de distribución).

Más concretamente, el art. 48 TRLPI especifica la posibilidad de ceder, de forma exclusiva, derechos sobre un programa. Dicho artículo también faculta al distribuidor exclusivo para iniciar acciones contra infracciones que afecten a las facultades que le han sido cedidas por el titular del copyright (derecho de distribución).


NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN

Visto todo lo anterior, se deduce que el ejercicio del derecho de distribución precisa de la autorización del titular del copyright y, en consecuencia, cualquier persona que realice actos de distribución de un programa de ordenador sin dicha autorización, está infringiendo la Ley.

De forma específica, el TRLPI dispone que los derechos de explotación del programa de ordenador incluyen el derecho de realizar o de autorizar cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler del programa original o de sus copias. Y añade que se considerarán infractores de los derechos de explotación quienes, sin autorización del titular de los mismos, ejerciten los derechos exclusivos reservados al autor

Por su parte, el art. 270 del Código Penal tipifica como delito tanto la distribución como la importación de programas de ordenador sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.


LIBRE COMPETENCIA Y LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS.

Los arts. 85 y 86 del Tratado de Roma establecen el principio de libre competencia y prohiben los acuerdos comerciales que la restrinjan.

Sin embargo, diversas sentencias del Tribunal de las Comunidades Europeas (TCE) han establecido que el ejercicio de derechos de propiedad intelectual no constituyen, en sí mismos, un abuso de posición dominante en el mercado, y, de igual forma, indican que el ejercicio de derechos de propiedad intelectual es compatible con los artículos indicados en el Tratado de Roma.

No obstante, el problema de las importaciones paralelas tiene mayores conexiones con el principio de libre circulación de mercancías, establecido en el art. 30 del Tratado de Roma, que establece la eliminación de todas aquellas medidas que constituyan un impedimento a dicho principio.

El art. 36 del Tratado de Roma estipula una serie de justificaciones que constituyen una excepción al principio de libre circulación de mercancías, en especial, se establecen como excepción aquellas restricciones o prohibiciones justificadas por la protección de propiedad industrial o comercial, siempre que no constituyan una discriminación arbitraria.

Diversas sentencias del TCE incluyen a la propiedad intelectual dentro del término "propiedad industrial o comercial", e indican que no existe discriminación arbitraria si el trato diferenciado a las importaciones paralelas puede justificarse de forma objetiva.

A lo anterior debe añadirse que la Directiva CEE 91/250, de protección de programas de ordenador, protege como obras literarias a los programas de ordenador, por lo que se hallan incluidos en el art. 36 del Tratado de Roma y su protección constituye una justificación para la prohibición de importaciones paralelas.

Finalmente, indicar que consideramos que el principio de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, establecido en casi todas las legislaciones nacionales sobre propiedad intelectual, y según el cual los derechos en exclusiva se agotan cuando el producto ha sido puesto legalmente a la venta en el mercado de un Estado Miembro por el titular de los derechos o por un tercero con su consentimiento, no es aplicable a los programas de ordenador.

Ello es así puesto que el derecho de agotamiento se establece para la "venta" del producto y desde su primera "venta" en un Estado Miembro (art. 19 TRLPI), pero la forma de distribución a usuarios finales de programas de ordenador no se hace a través de su "venta", sino a través de la simple "cesión de su uso" (o "licencia de uso"), con lo que los derechos del titular no se agotan.

La no aplicabilidad del principio de agotamiento también deriva en otros aspectos, como la duración limitada de la licencia de uso, la posibilidad de cancelar la licencia por incumplimiento del usuario (con la obligación de devolver el programa), la intransferibilidad de la licencia y, en el caso de serlo, la posiblidad del titular de controlar las sucesibles transferencias para comprobar la aceptación y cumplimiento de los términos de la licencia original y, finalmente, por la relación directa establecida entre el titular de la licencia y el usuario final.

En este sentido, indicar que existen ciertas coincidencias entre la cesión de uso y el alquiler, y, como señala la sentencia del TCE en el caso Warner Bros. vs. Christiansen,el agotamiento de los derechos no es aplicable al alquiler de video.

Por otra parte, señalar que la legislación comunitaria sobre libre competencia, autoriza las restricciones en cuanto al ejercicio de la libre distribución, si dichas restricciones redundan en beneficio del adquirente final. Dicha circunstancia se cumple en aquellos supuestos en que el titular exige, de forma previa al nombramiento de una empresa como distribuidor, exige una serie de requisitos que redundan en beneficio del usuario final, al estar destinados a prestarle un óptimo servicio de soporte (asistencia a cursos de formación por el distribuidor, etc...).

Copyright Xavier Ribas