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La copia privada en Internet

Artículo Última actualización: Diciembre 1997

Uno de los elementos que definen la copia privada en la legislación española es la ausencia de autorización del titular de los derechos de explotación. Ejemplo de ello es eltítulo del artículo 31 del TRLPI: "Reproducción sin autorización", lo cual significa que cualquier copia realizada con el consentimiento del autor, o del titular de los derechos de explotación, si fuese otro, no entra en el régimen de la copia privada prevista en este precepto, sino que se trata de una reproducción autorizada.

Dicho esto, debemos remitirnos a nuestro anterior artículo sobre los "Usos permitidos en Internet", en el que mantenemos la tesis de que la actividad consistente en el "download" de una obra debe considerarse inherente al uso de Internet, ya que toda la información disponible en la red es susceptible de ser transferida al ordenador personal del usuarioy ell autor que introduce una obra en un servidor conectado a Internet de forma abierta, está autorizando implícitamente la descarga de la misma y su almacenamiento en el disco duro. En algunos casos, el autor facilita estos actos incluyendo una opción para la descarga del fichero o comprimiéndolo en formato ZIP, ARJ, etc. para disminuir el tiempo de transferencia.

Las reproducciones posteriores serían las que podrían considerarse copias privadas, ya que escapan al consentimiento inicial dado por el titular en el momento del "upload". La actividad de reproducción posterior a la descarga del fichero debe llevarse a cabo para uso privado del copista, de acuerdo con el texto del artículo 31.2.

Como conclusión de lo anterior, podríamos distinguir entre las siguientes fases:

Upload de la obra
Introducción en un servidor conectado a Internet
Ejercicio del derecho de comunicación pública, que integra el consentimiento del autor para visualizar y descargar la obra
Download de la obra
Descarga desde el servidor al ordenador del usuario
Reproducción autorizada
Reproducciones posteriores Copia privada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que sea para uso privado del copista
- Que el copista sea un usuario legítimo de la obra
- Que la copia no sea objeto de utilización colectiva
- Que la copia no sea objeto de utilización lucrativa

- Que la obra reproducida no sea un programa de ordenador.

Sin embargo, vemos de difícil aplicación, a estas reproducciones posteriores, el cánon establecido en el artículo 25 TRLPI, ya que los soportes en los que se almacenan las obras obtenidas a través de Internet, no acostumbran a figurar en las listas de los soportes gravados por dicho cánon.

Respecto a los requisitos de la obra privada, establecidos en el artículo 31.2 TRLPI, no vemos problemas para interpretar el calificativo privado. A nuestro entender, se refiere a cualquier copia que no sea cedida a terceros, es decir, que trascienda al ámbito estrictamente privado del copista, entendido éste como persona física, como después veremos.

Es evidente que el copista deberá ser un usuario legítimo de la obra, es decir, que haya accedido a la misma mediante una cesión autorizada por el titular, ya que de lo contrario, se trataría de una copia ilícita, que no puede servir de base para la copia privada. Entendemos que corresponde al usuario comprobar la licitud de la cesión, ya que sólo se ven beneficiados con la presunción legal de titularidad establecida en los artículos 6 y 140 TRLPI los autores que aparezcan como tal en la obra y los titulares cuyos derechos se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Otra excepción está constituida por la utilización colectiva, y entendemos que debería incluirse en este apartado a las personas jurídicas, ya que son entes colectivos por naturaleza, en los que la copia privada podría comportar graves perjuicios para el titular de los derechos.

Respecto al ánimo de lucro, consideramos aplicable la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que lo califica como cualquier provecho o ventaja patrimonial, en la que se incluiría el uso profesional de la obra e incluso el ahorro económico que supone el no pagar royalties al titular.

Finalmente, la excepción establecida para los programas de ordenador afecta exclusivamente a la copia privada, es decir, la que se realiza sin el consentimiento del titular de los derechos. Por ejemplo, la reproducción de un programa "shareware" o "freeware" que contenga una autorización expresa para copiar el programa, no constituye una copia privada, al igual que el "download" de un programa tampoco lo es, por los motivos que antes hemos expuesto.

El origen de esta excepción, confirmada por el artículo 99 TRLPI, se encuentra en el régimen especial de los programas de ordenador, transmitidos históricamente a través de la fórmula de la licencia de uso, que prohibe expresamente la copia privada.

 


Copyright Xavier Ribas