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Escrow ® - El escrow como prueba de la titularidad

Resumen Última actualización: Abril 1997

Introducción: necesidad de pruebas de la titularidad.

La insuficiente legislación en vigor hasta el año 1987 sobre propiedad intelectual, establecía, aunque de modo no expreso, la obligatoriedad de inscripción de las obras artísticas, literarias o científicas ante el Registro de la Propiedad Intelectual para que gozasen de protección como obras de propiedad intelectual (aunque sobre dicho terreno reinaba cierta inseguridad jurídica, al existir jurisprudencia que acogía el criterio contrario).

Dicha inseguridad finalizó con la promulgación de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, que estableció la NO obligatoriedad de inscripción para otorgar la protección a las obras literarias, artísticas o científicas (arts. 1 y 130.1 LPI).

Dicha no obligatoriedad debe combinarse con la aceptación por parte del Convenio de Berna de cualquier medida de protección sobre las obras literarias, artísticas o científicas, como aplicable a todos los países parte del tratado (art 5.2 CB, a sensu contrario).

En cualquier caso, y pese a la no necesidad de inscripción, es conveniente establecer medidas que constituyan una prueba de la titularidad sobre las obras de propiedad inteleactual, en especial sobre programas de ordenador, dada su especial vulnerabilidad y facilidad de copia.

Inconvenientes que puede plantear la inscripción ante el RPI.

Los requisitos requeridos por el Reglamento del RPI para la inscripción de programas de ordenador, puede plantear una serie de inconvenientes que pueden hacer desistir al autor o titular de un programa de ordenador de su inscripción ante el registro de la propiedad intelectual.

a. Documentación a inscribir.

La cuestión principal estriba en la documentación solicitada para la inscripción, dado que se solicita el código fuente completo de la aplicación para programas no divulgados, o las 20 páginas código fuente para programas ya divulgados. Este problema se agrava por el hecho de que el RPI prima la presentación de la documentación en soporte papel, aceptando únicamente inscripciones en soporte magnético en determinadas circunstancias y bajo determinadas características (aceptación de soporte magnético únicamente si la inscripción es solicitada ante el Registro Central en Madrid, aportación de todo el código fuente completo en diskettes de 3'5 pulgadas legible por sistema operativo MS DOS, etc...).

Estas incidencias, y la natural aversión de las empreas de software a extraer de su ámbito el código fuente de sus aplicaciones, hacen que muchas empresas de software desetimen el RPI como medio de prueba de la titularidad de sus programas.

b. Utilidad de la documentación inscrita.

Otra cuestión derivada de la anterior es la utilidad que la documentación inscrita ante el RPI puede aportar en un futuro procedimiento por infracción de los derechos de propiedad intelectual.

Las pruebas de titularidad sobre programas de ordenador deben ser lo suficientemente descriptivas para su utilización en una prueba pericial comparativa del programa protegido con el programa presuntamente infractor, que determine si dicho programa es copia o plagio del inscrito ante el RPI.

En algunos casos, la documentación que consta en el RPI (20 páginas del código fuente) no es lo suficientemente descriptiva para que la prueba pericial comparativa pueda ser llevada a cabo con éxito.

En otros casos (código fuente completo en soporte papel), la documentación es tan farragosa, que el coste de la prueba pericial puede ser muy elevado (incluso hasta el punto de hacer inviable el procedimiento judicial).

Dicho en otras palabras: por regla general, el programa presuntamente infractor será incautado por la autoridad judicial en su expresión en código objeto. En consecuencia, es necesario traducir la documentación obrante en el RPI a código objeto para poder proceder a la prueba pericial comparativa. No es muy difícil deducir que el perito informático nombrado en el procedimiento tendrá derecho a unos honorarios muy elevados, dado el inmenso trabajo que puede suponerle llevar todo un código fuente listado en papel a código objeto (en especial para aquellas aplicaciones cuyo código fuente ocupa miles de páginas).

c. El depósito notarial como medida alternativa.

Para paliar las anteriores cuestiones, surge el depósito ante notario de programas de ordenador, que presenta las siguientes ventajas:

- Posibilidad de creación de la prueba de la titularidad mediante cualquier tipo de soporte: magnético, óptico, etc.

- Posibilidad de depositar ante notario, no sólo el código fuente, sino también el código objeto o cualquier otro material que identifique el programa.

- El material depositado ante notario es fácilmente aportable en un procedimiento por infracción de derechos de propiedad intelectual, y es fácilmente utilizable para la prueba pericial comparativa (al estar depositado el código objeto).

- No obligatoriedad de que el material depositado quede en manos de terceros (notario), dado que la empresa depositante puede optar en constituirse como depositaria de los materiales que identifican el programa.

En definitva, el depósito notarial no consiste en otra cosa que en solicitar que parte de las funciones que ejerce el RPI sean realizadas por un fedatario público. Del mismo modo que el RPI, el notario dará fe pública de los materiales que le son aportados, de que el aportante manifiesta que son de su propiedad, y de la fecha de constitución del depósito, indicando si la propia empresa de software se convierte en depositaria del material aportado.

ESCROW es una marca registrada de Xavier Ribas (1989)

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