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Resoluciones de la Dirección General de Tributos sobre IVA en Internet

Resumen Última actualización: 7/12/98

 

1. Venta a extranjeros de productos anunciados a través de Internet

2. Distribución de información a través de Internet

3. Comercialización de CD Rom con imágenes a través de Internet

 

1. Venta a extranjeros de productos anunciados a través de Internet

Consulta:

DESCRIPCION SUCINTA DE LOS HECHOS: La consultante se dedica al comercio al por menor de artículos de deporte. Va a publicitar sus productos vía internet, por lo que prevé que en el futuro recibirá pedidos de particulares extranjeros, comunitarios o de terceros países, a los que enviará los productos por correo. CUESTION PLANTEADA: Tratamiento de tales ventas.

Fecha:

13-10-1998

Contestación:

Los productos y la contratación de los mismos se haga por medios electrónicos no supone especialidad alguna en cuanto al tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones. territorio de aplicación del Impuesto, deben tenerse en cuenta las normas que se aplican para las exportaciones y para el comercio intracomunitario de bienes. sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regulador del "lugar de realización de las entregas de bienes", establece lo siguiente: las reglas siguientes: transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. del Impuesto: expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo. Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos: vendedor o por su cuenta. cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. los que se indican a continuación: 2º de esta Ley. dos, número 2º del presente artículo. de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte. efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 4.550.000 pesetas. entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior. Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte. considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos. Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos. entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino. que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales. entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales." realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, estando, por tanto, sujetas al mismo, las ventas que de sus productos efectúe el consultante con destino a terceros países, así como las ventas que realice a particulares de países comunitarios. No obstante, si el importe de estas últimas superara en el año precedente o en el año en curso los límites establecidos en el Estado miembro de destino de la mercancía, las entregas que se efectuaran por encima de tales límites no estarían sujetas al tributo, quedando sujetas al Impuesto del país de destino del producto. En la actualidad los límites establecidos al efecto por los Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes: tributo declara exentas del mismo a las siguientes operaciones: que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. transmitente fuera de la Unión Europea estarán exentas del Impuesto. ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: transportados fuera de la Comunidad Europea estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo. El importe de tales operaciones deberá hacerse constar en la declaración-resumen anual en la casilla correspondiente a "exportaciones y otras operaciones exentas con derecho a deducción". son transportados por la consultante o por su cuenta a otros Estados miembros de la Unión Europea, tales operaciones estarán en principio sujetas y no exentas del Impuesto, en tanto el sujeto pasivo, en sus ventas con destino a cada uno de los Estados miembros, no haya superado, en el año anterior o en el corriente, los límites indicados en los Fundamentos de Derecho de esta resolución. Estados miembros, las ventas con destino a tales Estados miembros no quedarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, y el sujeto pasivo no tendría que reflejarlas en las declaraciones-liquidaciones periódicas, pero sí en la declaración-resumen anual, en la casilla correspondiente a "operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a la devolución mensual".

Normas:

IVA Ley 37/1992: articulo de la Ley 21-1º y 2º; 68-cuatro.

 

2. Distribución de información a través de Internet

Consulta:

DESCRIPCION SUCINTA DE LOS HECHOS: Distribución por medios electrónicos (internet) de los denominados "servicio de gráficos", "sala de tesorería", "Mister Money", "Edición Oro de Expansión", "El parqué de Expansión", "Web Fiscal para Empresas", "Archivo 2000" y "Biblioteca de management". Mediante todos ellos se transmite información sobre hechos de interés o actualidad, con un contenido similar o idéntico a productos comercializados en formato papel. CUESTION PLANTEADA: Tipo impositivo aplicable.

Fecha:

27-07-1998

Contestación:

CONTESTACION: A) Fundamentos de derecho. 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, "salvo lo dispuesto en el artículo siguiente". 2.- El artículo 91, apartado Dos, número 1, 2º dispone que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los bienes siguientes: "2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. (...)". En relación con este precepto, la Dirección General de Tributos ha elaborado la siguiente doctrina, basada, a falta de un concepto legal de libro, periódico o revista, en las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: a) Por lo que se refiere al significado de la palabra "libro", ésta es susceptible de diversas acepciones, entre las cuales hay que destacar las dos siguientes: "reunión de muchas hojas de papel, vitela, etc., ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, etc. y que forman un volumen", así como la de "obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen". b) Por periódico debe entenderse "diario, publicación que sale diariamente". c) Y por revista, "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente". De lo anterior, y atendiendo al significado propio de las palabras "libro", "revista" y "periódico" utilizadas en el artículo 91.dos.1.2º de la Ley 37/1992, se deduce que los productos a que se refiere el escrito de consulta no pueden considerarse como libros, revistas ni periódicos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Por otra parte, debe señalarse que el artículo 8, apartado uno de la Ley reguladora del Impuesto dispone que "se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales", indicando el artículo 11, apartado uno de la misma Ley que "a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes". Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, deben calificarse como prestaciones de servicios las operaciones a que se refiere la presente consulta, por cuanto , al no tener por objeto la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, no cabe considerarlas como entregas de bienes a efectos de lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. B) Resolución. En consecuencia con lo establecido en los indicados preceptos, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 16 por ciento las operaciones a que se refiere la presente consulta, por las cuales se transmite por medios electrónicos (internet) diversa información sobre hechos de interés o actualidad, con un contenido similar o idéntico a productos comercializados en formato papel.

Normas:

IVA LEY 37/1992: ARTICULO DE LA LEY 90.uno, 91.dos.1.2º

 

3. Comercialización de CD Rom con imágenes a través de Internet

Consulta:

DESCRIPCION SUCINTA DE LOS HECHOS: Entrega de discos compactos que contienen imágenes, cuya comercialización se efectúa a través de Internet. CUESTION PLANTEADA: - Tipo impositivo aplicable.

Fecha:

09-12-1997

Contestación:

A) Fundamentos de derecho. El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u oca- sional, en el desarrollo de su actividad empresarial o pro- fesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. 2.- El artículo 8, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, preceptúa que se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. El apartado dos, 7º del citado artículo 8, dispone los siguiente: "Dos. También se considerarán entregas de bienes: (...) 7º. El suministro de productos informáticos normalizados, comprensivos del soporte y los programas o informaciones incorporados al mismo. Se considerarán productos informáticos normalizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, de forma que puedan ser utilizados indistintamente por cualquier consumidor final". Consecuentemente, el suministro de un producto informático normalizado, consistente en un conjunto de imágenes contenidas en un disco compacto, mediante la entrega del referido soporte tiene la consideración de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91 de la citada Ley no contempla la aplicación de ninguno de los tipos impositivos reducidos a las entregas de los productos informáticos normalizados objeto de consulta. B) Resolución. En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: 1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de productos informáticos normalizados, comercializados a través de internet, que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación de dicho tributo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del citado tributo tiene la consideración de entrega de bienes, tanto las entregas físicas del soporte (disco compacto) que contenga imágenes objeto de consulta, como su suministro a través de la red internet. 2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento las entregas del producto informático normalizado objeto de consulta, consistente en imágenes, comercializado por la empresa consultante a través de internet.

Normas:

CONCEPTO IMPOSITIVO NORMATIVA APLICABLE IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO -Ley 37/1992 articulo de la Ley 90

 


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