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Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones

Proyecto de Ley DOCG 74/1 de 30 de junio de 1997

 

PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

Exposición de motivos

El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente uno de los ejemplos clásicos del denominado «monopolio natural». Esta consideración sufrió la primera quiebra como consecuencia de la publicación en el ámbito de la Unión Europea del «Libro Verde sobre el desarrollo del Mercado Común de los servicios y equipos de telecomunicaciones» de 1987. En este Libro Verde se proponía una ruptura parcial de dicho monopolio o, más bien, una separación de servicios que, hasta entonces, se presentaban, todos ellos, asociados entre sí al servicio telefónico y a su red. Esta separación permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras redes, equipamientos y servicios, alguno de los cuales podía prestarse en régimen de concurrencia. Establecía, asimismo, una serie de principios y criterios para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones en los Países de la Unión Europea en años sucesivos.
En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su propio preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango legal en el sector de las telecomunicaciones en nuestro país y el inicio del proceso liberalizador.

El carácter dinámico de las telecomunicaciones y la evolución del proceso liberalizador, tanto mundialmente en el seno de la Organización Mundial del Comercio, como en el ámbito de la Unión Europea, y de su regulación en un entorno de mercado, con la eliminación progresiva de los vestigios del monopolio natural, supusieron que, en un corto período de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y fuera necesario reformarla en profundidad. En consecuencia, se llevaron a cabo sucesivas adaptaciones, bien por medio de modificaciones expresas de la Ley, bien a través de las alteraciones producidas por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, o por el Real Decreto Ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien, finalmente, como consecuencia de la aprobación de leyes sectoriales que han establecido un régimen jurídico distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
Por otro lado, la conclusión en el seno de la Unión Europea de las deliberaciones sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y sobre el calendario del proceso liberalizador, así como la clara voluntad del Gobierno español de agilizar éste en línea con los principios comunitarios, exige la aprobación de una nueva Ley General de Telecomunicaciones que sustituya a la de 1987 y a sus posteriores modificaciones y que establezca un marco jurídico global único para el sector en un entorno competitivo.
La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya que, principalmente, lo regulado es un ámbito liberalizado, disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No obstante, una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio universal.
El texto de la Ley incorpora las directrices establecidas en las Directivas comunitarias, principalmente en la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones y en la posición común del Consejo con vista a la adopción de una Directiva del Parlamento y del Consejo por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE para su adaptación a un entorno competitivo en telecomunicaciones; en la Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las telecomunicaciones en un entorno competitivo; la Directiva 96/19/CE de la Comisión, de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la posición común del Consejo con vista a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interconexión en las telecomunicaciones, en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la posición común con vista a la adopción de la Diretiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los datos personales y de la intimidad, en relación con el sector de las telecomunicaciones y, en particular, la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales públicas.
Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:

1.º Esta Ley persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de los principios de no discriminación y transparencia en la prestación de la totalidad de los servicios (Título I) . Al mismo tiempo, se establecen mecanismos de salvaguarda que suponen la introducción de elementos de control que garanticen el correcto funcionamiento sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento al poder ejecutivo de prerrogativas de servicio público que sean suficientes para garantizar que la competencia no se ponga en marcha en detrimento del derecho de los ciudadanos al acceso a los servicios básicos, facultándose a la Administración para actuar en el sector con el fin de facilitar la cohesión social y territorial.
2.º Otras novedades importantes de la nueva regulación contenida en esta Ley son el establecimiento de un sistema de autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de los servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones (Título II) , por el que se pretende adaptar el modelo impuesto por las Directivas comunitarias al esquema tradicional de otorgamiento de títulos habilitantes en nuestro derecho a través de concesión o autorización administrativa, así como la introducción de un capítulo relativo a la interconexión de las redes, cuyo objeto fundamental es garantizar la comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y con leal competencia, entre todos los operadores de telecomunicaciones.
3.º La Ley introduce un Título III sobre obligaciones de servicio público, imponiendo éstas en general a los explotadores de redes públicas y prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, y tratando así de garantizar la protección de interés público en un entorno liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de utilización compartida de las infraestructuras para reducir al mínimo los impactos urbanísticos o medioambientales derivados del establecimiento de redes de telecomunicaciones. Destaca particularmente en este Título la regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo acceso se garantiza a todos los ciudadanos.
La Ley recoge el contenido mínimo del servicio universal pero prevé su ampliación y adaptación futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico. Además, se introducen en este Título disposiciones relativas al secreto de las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado dirigidas a garantizar los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
4.º La Ley adapta, también, el régimen de certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV) , y el régimen de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V) .
5.º En el Título VI de la Ley se regula el sistema de distribución de competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de unas competencias básicas en el sector de las telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones permitiendo a ésta contar con el apoyo personal y los medios económicos adecuados.
6.º La Ley unifica, por otro lado, el régimen de tasas y cánones aplicables a los servicios de telecomunicaciones en el Título VII.
7.º El título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre las autoridades administrativas y respetando el principio de necesaria tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.
8.º Por último, es importante destacar que el cambio profundo de filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones que se recoge en esta Ley, se pretende implantar de forma gradual y así, respetando rigurosamente los plazos establecidos en la normativa comunitaria, se establece un régimen de transición para los títulos de prestación de servicios o de explotación de redes ya existentes al amparo de la normativa actual. Así, cierran la Ley ocho disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y tres finales, en las que, además de lo expuesto, entre otros extremos, se regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de normas derogadas y un anexo con la definición de determinados conceptos empleados en el articulado.

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de las telecomunicaciones cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149. 1. 21ª de la Constitución.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera, se excluye de la presente Ley el régimen básico de radio y televisión que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas al amparo del artículo 149. 1. 27ª de la Constitución. No obstante, las infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de radiodifusión sonora y televisión estarán sujetos a lo establecido en esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, respecto a la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV del Título II sobre interconexión y acceso.

Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.

Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el artículo 5 y en el Título III de esta Ley.

Artículo 3. Objetivos de la Ley.

Los objetivos de esta Ley son los siguientes:

a) Asegurar las condiciones para la libre competencia entre los operadores de redes y prestadores de servicios, con respeto al principio de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de medidas como la supresión de derechos exclusivos o especiales.
b) Definir y garantizar las obligaciones de servicio público, en especial del servicio universal, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.
c) Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios y tecnologías, en beneficio de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión territorial, económica y social, mediante la promoción, para estos fines, de nuevas redes o servicios específicos y el acceso igualitario de todos los ciudadanos a los servicios y redes de telecomunicaciones.
d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la adecuada protección de éste.
e) Salvaguardar, en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, los derechos constitucionalmente protegidos, en particular, los derechos al honor y a la intimidad, así como la protección a la juventud y a la infancia y defender los intereses de los usuarios de los distintos servicios de telecomunicaciones, asegurando su derecho al acceso al servicio de calidad adecuada y al secreto de las comunicaciones. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de estos derechos.

Artículo 4. Planes y recomendaciones.

En la regulación de la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.

Artículo 5. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil.

1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a la misma, se reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la defensa nacional, el Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración Civil del Estado con competencias para desarrollar, en la parte que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantos aspectos se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas a fin de asegurar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación, coordinación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias se constituirán los organismos interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y competencia que se determine reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil, en su especifica relación con el uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre las citadas materias.
4. Los centros, establecimientos y dependencias afectos a las redes y servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en situaciones de normalidad, de crisis así como en los supuestos contemplados por la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil y por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá decidir la asunción por la Administración General del Estado, de acuerdo con la Ley 13/1994, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de la gestión directa de determinados servicios o redes de telecomunicaciones o la intervención de los mismos, para garantizar la seguridad pública, la defensa nacional y las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, cuando no sean cumplidas correctamente por los operadores de redes y servicios encargados de su prestación.

TITULO II
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 6. Principios aplicables.

La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien en régimen de autoprestación o bien en el de prestación a terceros en competencia de acuerdo con los principios de objetividad y no discriminación, y garantizando, en todo caso, el mantenimiento y desarrollo de las obligaciones de servicio público de telecomunicaciones, especialmente, del servicio universal, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley.

Artículo 7. Títulos habilitantes y exclusiones.

1. Para la prestación de servicios y el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones se requerirá la previa obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de servicio que se pretenda prestar o la red que se pretenda instalar o explotar, puede consistir en una autorización general o en una licencia individual tal y como se definen en este Título. Ambos títulos podrán permitir la prestación de servicios de telecomunicaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea.
Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y para actividades de investigación. La resolución que, en su caso, autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto, con carácter general, para las autorizaciones generales y licencias individuales en los Capítulos II y III de este Título.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos del régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:

a) Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble o a una comunidad de propietarios o se presten dentro de una misma propiedad privada.
b) Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio
público radioeléctrico y cuya conexión se realice exclusivamente a través de redes públicas de terceros que dispongan de título habilitante c) Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público radioeléctrico, mediante su uso común general
3. La prestación de servicios o la explotación de redes de telecomunicaciones por parte de las Administraciones Públicas o de sus Entes Públicos, para la satisfacción de sus necesidades o por razones de interés general,se someterá a lo dispuesto en esta Ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones por las Administraciones Públicas y sus Entes Públicos directamente o a través de empresas o sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente, requerirá la obtención del correspondiente título habilitante de los previstos en el Título II. Dicha prestación o explotación se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación y deberá ser autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que establecerá condiciones para ello de forma que se garantice la no distorsión de la libre competencia.

Artículo 8. Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales para la prestación de servicios a terceros y de Titulares de Autorizaciones Generales.

1. Se crean, en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro Especial de Titulares de Licencias Individuales para prestación de servicios a terceros y el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales. Dichos Registros serán de carácter público, y su regulación se hará por Real Decreto. En cada uno de ellos, deberán inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según proceda, respectivamente, los datos relativos a los titulares de licencias individuales para prestación de servicios a terceros y los que se refieran a los titulares de autorizaciones generales, así como las condiciones impuestas a aquéllos y éstos y sus modificaciones.
2. En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares de Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 12.

Artículo 9. Procedimiento de ventanilla única.

Mediante el procedimiento de ventanilla única, los interesados en prestar servicios de telecomunicaciones o, en su caso, en establecer o explotar redes en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otra Organización Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias individuales, o la notificación en el caso de autorizaciones generales, en cualquiera de los organismos que a estos efectos designen dichos Estados, con independencia de aquel en que pretendan prestar el servicio o, en su caso, establecer o explotar la red.
Reglamentariamente, se regulará la forma, plazo y condiciones del procedimiento de ventanilla única.

CAPITULO II
Autorizaciones generales
Artículo 10. Ambito.

Se requerirá autorización general para la prestación de servicios y para el establecimiento o explotación de las redes de telecomunicaciones que no precisen una licencia individual, de acuerdo con lo establecido en el capítulo siguiente.

Artículo 11. Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones generales.

1. Las autorizaciones generales tienen carácter reglado y automático, previa asunción por el interesado de las condiciones aprobadas mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de redes y servicios, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. Dichas condiciones deberán garantizar los siguientes objetivos que resulten de aplicación a cada categoría de redes o servicios:

1.º El cumplimiento de los requisitos esenciales exigibles para la adecuada prestación del servicio o explotación de la red, asi como de los requisitos técnicos y de calidad que se establezcan, 2.º La existencia y desarrollo de un comportamiento competitivo en los mercados de telecomunicaciones, 3.º La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica, 4.º La protección de los usuarios, 5.º El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia, 6.º El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de personas discapacitadas o con necesidades especiales, 7.º La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los servicios.
8.º La protección de los intereses de la defensa nacional y la seguridad pública
2. Igualmente, las autorizaciones generales podrán incluir las condiciones relativas al suministro de información que sea precisa para comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las mismas, para satisfacer necesidades estadísticas, para el suministro de información
relativo a la guía unificada para cada ámbito territorial y para atender a los requerimientos de información que vengan impuestos por la normativa aplicable.

Artículo 12. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales.

Los interesados en prestar el servicio correspondiente o, en su caso, en establecer o explotar la red de telecomunicaciones de que se trate deberán notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere el artículo anterior y con aportación de toda la información necesaria sobre la prestación del servicio o la explotación o establecimiento de la red.
Los datos relativos al titular de la autorización general se harán constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8 . En todo caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción en el plazo de 24 días desde la recepción de la notificación. A falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización para la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red.

Artículo 13. Incumplimiento de las condiciones impuestas a las autorizaciones generales.

Cuando el beneficiario de una autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las condiciones impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cancelará la inscripción registral, previa tramitación del correspondiente expediente de revocación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como incumplimientos muy graves, además de los supuestos previstos en el artículo 79, los que perjudiquen los intereses generales, las necesidades de la defensa nacional o que, en general, supongan un perjuicio o un daño para terceros o la lesión del contenido de los derechos fundamentales o libertades públicas recogidos en la Constitución.
La revocación de la autorización determinará la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de establecer o explotar la red de que se trate, así como la imposibilidad de obtener en el plazo de un año una nueva autorización para la prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación del mismo tipo de red.

Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios.

En el caso de que la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no haya sido aún objeto de regulación mediante la publicación de la correspondiente Orden Ministerial de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o solicitudes de los interesados, establecerá las condiciones provisionales para la prestación de dicho servicio o el establecimiento o explotación de esa red, y otorgará o denegará motivadamente la solicitud en el plazo de treinta y seis días desde su entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. A falta de resolución expresa, la solicitud deberá entenderse desestimada.
El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las condiciones definitivas a las que deberán ajustarse las autorizaciones generales para esos nuevos servicios o redes, que se regirán, en cuanto a su otorgamiento y condiciones, por lo dispuesto en los artículos 11 y 12.

CAPITULO III
Licencias individuales
Artículo 15. Ambito.

Se requerirá licencia individual:

1.º Para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones 2.º Para la prestación del servicio telefónico disponible para el público 3.º Para la prestación de servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V
Asimismo, el Gobierno mediante Real Decreto, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá establecer otros supuestos para los que pueda exigirse licencia individual por necesidades de asignación de recursos limitados, por el otorgamiento de derechos de servidumbre o derechos de expropiación y por la imposición de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.

Artículo 16. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las licencias individuales.

Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa demostración del cumplimiento de los requisitos exigibles y asunción por el solicitante de las condiciones generales aprobadas mediante Orden del Ministro de Fomento, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Dichas condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos señalados en el artículo 11 para las autorizaciones generales, los relativos a:

1.º El cumplimiento de los planes nacionales de numeración
2.º El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico, en los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre otros factores, la innovación que supongan los servicios para los que se solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.
3.º La observancia de los requisitos específicos en materia de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y de urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones de ocupación del dominio público y privado y del uso compartido de infraestructuras 4.º El respeto a las prescripciones en materia de servicio público, de acuerdo con lo dispuesto en el Título III de esta Ley 5.º El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores que tengan una presencia significativa en el mercado.
6.º El establecimiento de las características, zona de cobertura y calendario de despliegue del servicio 7.º La confidencialidad de las informaciones transmitidas 8.º El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados 9.º Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Título 10.º El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés público 11.º El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en los pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de licencias para la prestación de determinados servicios o el establecimiento o explotación de redes de telecomunicación
El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las licencias exigibles a una determinada categoría de redes o servicios en la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. Dicha Orden Ministerial establecerá un plazo de adaptación de las licencias otorgadas para esa categoría de redes o servicios antes de su entrada en vigor.
Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas licencias perderán su vigencia sin tener su titular derecho a indemnización.

Artículo 17. Requisitos exigibles a los titulares de licencias individuales
1. Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas jurídicas y las personas físicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea, o que posean otra nacionalidad cuando así esté previsto en los Acuerdos Internacionales celebrados por España. Si el titular de la licencia fuera persona jurídica, la participación en su capital de personas físicas de nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de la Unión Europea, ya sea directamente o a través de filiales o establecimientos en la Unión Europea, no podrá superar el 25% salvo lo que resulte de los acuerdos internacionales celebrados por España o en aplicación del principio de reciprocidad. El Gobierno podrá autorizar inversiones superiores y, asimismo, con carácter general y a petición de los titulares de licencias individuales, una participación extranjera en su capital social por encima de dicho porcentaje y hasta el límite que al efecto se establezca.
Para los servicios de telecomunicaciones que utilicen el dominio público radioeléctrico se estará, en cuanto a la participación de capital extranjero, a lo que se disponga en su normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras deberán tener un representante legal en España 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará preceptivamente las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas del sector de las telecomunicaciones cuando las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en materia de defensa de la competencia.

Artículo 18. Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales.

1. Los interesados en prestar un servicio o establecer o explotar una red de telecomunicaciones presentarán sus solicitudes con la documentación exigible, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en función de sus respectivas competencias de acuerdo con la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, con aportación de toda la información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate.
Asimismo, el solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y económica suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes de la prestación del servicio o el establecimiento o explotación de la red.
2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70. 1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la asunción formal de las condiciones y garantías establecidas en la Orden a la que se refiere el artículo 16.
3. Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis días desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, plazo que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente hasta 4 meses. Estos plazos podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de frecuencias por el tiempo necesario para alcanzar dicha coordinación. A falta de resolución expresa en el plazo que, en
cada caso resulte de aplicación, deberá entenderse desestimada la solicitud.
4. Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán resolución otorgando o denegando motivadamente al interesado la licencia correspondiente. En función del tipo de servicio, sus destinatarios, el ámbito de cobertura o de cualquier otra circunstancia que se establezca reglamentariamente, dicha resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables, las específicas propias de cada licencia concreta de acuerdo, en todo caso, con el principio de proporcionalidad.
Las licencias individuales que lleven aparejadas obligaciones de servicio público o que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico se otorgarán por el período que se establezca en la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso, podrá ser superior a treinta años, plazo que será renovable por períodos sucesivos máximos de diez años. En los demás casos, se estará al plazo establecido en la Orden que regule las condiciones generales aplicables a cada categoría de licencias individuales.
5. El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunciaciones podrán modificar las condiciones impuestas en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual, respetando, en todo caso, el principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se establecerán en resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés general.

Artículo 19. Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias individuales.

1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, según el ámbito de sus respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento de una licencia individual, en los siguientes casos:

a) Si el interesado no facilita la información relativa al cumplimiento de las condiciones aplicables.
b) En caso de que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien la solicite no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente licitación.
c) Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los requisitos que le sean de aplicación de acuerdo con esta Ley y la Orden Ministerial que regule el servicio concreto.

Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del apartado A del número 1 del artículo 82, el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán revocar una licencia individual, previa tramitación del correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido para los contratos de gestión de servicios públicos en las normas reguladoras de los mismos cuando el titular no cumpla alguna de las condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 o en la resolución de otorgamiento de la licencia individual.
En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias perjudiciales por un uso inadecuado o ineficiente de las instalaciones entre un servicio o red de telecomunicaciones que utilice radiofrecuencias y otros servicios o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas inmediatas para solucionar el problema de interferencias planteado.
3. La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley o el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las causas de revocación y extinción. A falta de previsión expresa de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en relación al contrato de gestión de servicios públicos.
4. En cualquier caso, para los supuestos de transmisión de licencias, se estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Adminsitraciones Públicas en relación al contrato de gestión de servicios públicos.

Artículo 20. Limitación del número de licencias individuales.

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de licencias individuales aplicables a cualquier categoría de servicios y al establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones.
En tales casos, el Ministerio de Fomento señalará, en la Orden a la que se refiere el artículo 16 de esta Ley, la decisión de limitar el número de licencias individuales y las razones de esa limitación. Esta decisión estará sujeta a revisión en la medida en que desaparezcan las causas que motivaron la limitación.
2. El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte interesada, abrir un período de información pública para conocer los posibles interesados en la prestación del servicio, suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado y en un diario de difusión nacional, en el que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del servicio o en el establecimiento o explotación de la red presenten sus solicitudes. El coste de dichos anuncios será por cuenta de las personas físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.
Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden atenderse o no con la capacidad de frecuencias disponible. En el primer caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16. En el segundo caso, tras la publicación
de dicha Orden Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 21. Procedimiento de otorgamiento en los supuestos de limitación del número de licencias individuales.

1. Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales para una determinada categoría de redes o servicios de telecomunicaciones, se convocarán a licitación las licencias que sea posible otorgar.
Para ello se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de bases correspondiente a la categoría de servicios o redes sujetos a limitación. En este caso, el plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de la licencia se extenderá a 8 meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.
2. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en lo relativo a la convocatoria, al pliego de bases, a la adjudicación, a la modificación, a la extinción y a la formalización de las concesiones para la gestión de servicios públicos.
Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en dicha Ley en relación con las obligaciones de servicio público impuestas al concesionario, salvo cuando se trate de licencias que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de acuerdo con lo establecido en el Título III de esta Ley.

CAPITULO IV
Interconexión y acceso a las redes
Artículo 22. Principios de la interconexión.

1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán obligados a facilitar la interconexión a todos los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios telefónicos disponibles para el público que la soliciten.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta obligación de interconexión, de forma temporal, caso por caso, cuando existan alternativas técnica y comercialmente viables a la interconexión solicitada y cuando esta interconexión resulte inadecuada en relación con los recursos disponibles para satisfacer la solicitud. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de interconexión habrá de ser motivada y publicada de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.
2. Los acuerdos de interconexión se establecerán libremente entre las partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el número 6 de este artículo, podrá establecer con carácter previo un conjunto de condiciones mínimas, en particular, las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos esenciales, que deberán ser incluidas en dichos acuerdos.
Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá dictar instrucciones a las partes firmantes de un acuerdo de interconexión, instándolas a la modificación del mismo, cuando de su contenido se pudieran derivar prácticas contrarias a la competencia o sea preciso para garantizar la interoperabilidad de los servicios.
3. Del mismo modo, cuando los titulares de las redes citados en el apartado 1 de este artículo no hayan interconectado sus redes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en última instancia, exigir que se haga efectiva la interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones de la misma, previa audiencia de las partes y a solicitud de los usuarios o, en su caso, de oficio, cuando el objeto sea proteger los intereses públicos.
4. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes, proporcionales y basadas en criterios objetivos. Estas condiciones deberán ser similares a las que disfruta el titular de la red para sus propios servicios o para los de empresas de su grupo o asociadas.
5. Los acuerdos de interconexión deberán ser comunicados a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que los pondrá a disposición de otros interesados, a petición de éstos, excepto en aquéllo que pueda afectar al secreto comercial o industrial, en los términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere el número siguiente de este artículo.
6. El Gobierno fijará por reglamento las condiciones mínimas relativas a la interconexión teniendo en cuenta la normativa comunitaria sobre oferta de red abierta. En dicho reglamento se podrán establecer las condiciones para que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda eximir de las obligaciones de los números 4 y 5 de este artículo a los operadores, en función de su concreta posición en el mercado.

Artículo 23. Operador dominante.

1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de operador dominante en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior al 25% en términos de ingresos brutos generados por la utilización de la red o por la prestación de los servicios. Según las condiciones del mercado y previo informe vinculante de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Gobierno podrá variar el citado porcentaje.
No obstante lo anterior y en atención a la capacidad del titular de la red o del servicio para influir en las condiciones del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios al mercado o cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la competencia, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con carácter individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer que no existe posición dominante en el mercado por parte del titular de red o de servicios que tenga una cuota superior al 25% en el mercado del ámbito territorial de referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá establecer que sí existe esa posición dominante por parte de un titular de red o de servicios con una cuota inferior al 25% del mercado en el ámbito territorial de referencia.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran dominantes en el mercado.

Artículo 24. Principios de acceso a las redes.

1. Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias a todos los usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo soliciten.
Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas de acceso a la red en puntos distintos a los de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos efectos, las partes negociarán dichas solicitudes y, a falta de acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente en cuanto a la resolución de conflictos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. En el Reglamento al que se refiere el artículo 22. 6 se establecerán los requisitos para el acceso abierto a las redes de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa comunitaria y con los principios recogidos en este Capítulo.

Artículo 25. Resolución de conflictos.

De los conflictos relativos a los acuerdos de interconexión y al acceso a las redes públicas de telecomunicaciones, así como a su interpretación, conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará resolución viculante sobre los extremos objeto del conflicto en el plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta la aprobación de la resolución definitiva. La resolución adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será impugnable en vía contencioso-administrativa.

Artículo 26. Precios de interconexión.

Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la consideración de dominantes en el mercado deberán atenerse, en la determinación de los precios de interconexión, a los principios de transparencia y orientación a costes.
Además, deberán justificar que los precios de interconexión se orientan a los costes reales, así como desglosar los mismos de forma tal que el peticionario de la interconexión no sufrague más que lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los citados titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión que aplican y, cuando proceda, dictar resolución motivada para su modificación.

Artículo 27. Contabilidad de costes.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes a los que habrán de someterse los titulares de redes a los que se hace referencia en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión, así como el procedimiento para que dichos criterios sean accesibles a las partes interesadas, mediante solicitud. Asimismo, corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar que el sistema de contabilidad de costes adoptado por dichos titulares de redes se adapta a los criterios establecidos y, en su caso, dictará instrucciones para su modificación, preservando la confidencialidad de la información que pueda afectar al secreto industrial o comercial.

Artículo 28. Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los títulares de redes públicas que tengan la consideración de dominantes publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo 22. 6, que deberá incluir la descripción de las ofertas de interconexión desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado y las condiciones técnicas y económicas, incluyendo, entre otros, los correspondientes precios y los niveles de calidad.
Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios, términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la base del tipo de interconexión facilitada o por las condiciones establecidas en la correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no podrán provocar distorsiones a la competencia ni atentar al principio de no discriminación.
2. Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución motivada.

Artículo 29. Normas técnicas.

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará para que, en los acuerdos de interconexión se tengan
en cuenta las normas comunitarias que sean de aplicación. En defecto de éstas, fomentará la aplicación de las normas, especificaciones o recomendaciones de organismos europeos o, a falta de éstas, de las adoptadas por organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas ellas, se tendrán en cuenta las normas nacionales.

CAPITULO V
Numeración
Artículo 30. Principios generales.

1. Corresponde al Estado ejercer, a través de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la gestión y las facultades inherentes de administración y control del Espacio Público de Numeración.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se determine y en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de los titulares de recursos públicos de numeración cuanta información estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán obligados a facilitar esta información en los plazos y forma que reglamentariamente se establezca. En todo caso, la citada información deberá tratarse con absoluta confidencialidad, siendo de aplicación a la misma lo dispuesto en la normativa vigente sobre secreto comercial e industrial y deberá emplearse únicamente para los fines solicitados.

Artículo 31. Planes Nacionales de Numeración.

1. Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Fomento, la aprobación de los Planes Nacionales de Numeración y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión de los mismos.
Los Planes establecerán, entre otros, los mecanismos de selección del operador de red. Reglamentariamente se fijarán, en todo caso, las condiciones para garantizar la selección del operador de acuerdo con el principio de acceso igualitario.
El contenido de los citados planes, así como las actuaciones derivadas de su gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional.
2. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales, así como para garantizar la disponibilidad suficiente de numeración, el Ministro de Fomento, por propia iniciativa o a instancia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, podrá modificar la estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. A estos efectos, se tendrán en cuenta los intereses de los afectados y, en particular, los gastos de adaptación que de todo ello se deriven para los operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas con una antelación suficiente antes de su entrada en vigor.
3. Todos los operadores de redes, prestadores de servicios y, en su caso, fabricantes y comercializadores estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que adopte el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración.
4. Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración de derecho o interés patrimonial legítimo a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 32. Uso de los recursos públicos de numeración.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la buena utilización de los recursos públicos de numeración asignados.
Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, salvo autorización expresa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y en las condiciones por ella establecidas.
2. La utilización de recursos públicos de numeración no implica el otorgamiento de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.

Artículo 33. Conservación de los números telefónicos por los abonados.

Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido asignados cuando cambien de operador sin modificar su ubicación física.
Los costes ocasionados se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, se garantizará a los abonados otras modalidades de conservación de los diferentes tipos de números tanto para redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.

CAPITULO VI
Separación de cuentas
Artículo 34. Separación de cuentas y suministro de información financiera.

1. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, que tengan la consideración de operadores
dominantes, tendrán la obligación de presentar anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas separadas auditadas para las actividades y servicios de telecomunicaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar directamente la comparecencia de la persona física o jurídica que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que aporte las aclaraciones y la información complementaria sobre los estados financieros del mismo, la justificación de los precios de interconexión y la separación de cuentas por actividades y servicios.
En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los servicios telefónicos disponibles para el público, de interconexión, incluidos tanto los servicios prestados internamente como los prestados a terceros, de alquiler de circuitos y de cualquier otro servicio que tenga la consideración de obligatorio.
Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en cualquier sector económico, y que suministren redes públicas de telecomunicaciones o servicios telefónicos disponibles para el público, deberán tener una separación de cuentas auditadas para sus actividades de telecomunicaciones.
Reglamentariamente se establecerán los términos, alcance y condiciones de la separación de cuentas así como el volumen de negocios anual por debajo del cual los operadores de redes públicas y de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público quedarán exentos de las obligaciones a las que se refiere este artículo.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones en que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá requerir información financiera, incluidas auditorías, a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y servicios de telecomunicaciones disponibles para el público, así como las condiciones para la publicación de dicha información.

TITULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO Y OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO EN LOS SERVICIOS Y REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I Obligaciones de servicio público
SECCION I
Delimitación
Artículo 35. Delimitación de las obligaciones de servicio público.

1. Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para los que se requiera licencia individual de conformidad con lo dispuesto en el Título II se sujetarán, en su prestación o en su utilización, a las obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título.
Asimismo, en los términos contenidos en la sección cuarta de este Capítulo, determinados servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se requiera una autorización general podrán estar sometidos a obligaciones de servicio público.
2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes y prestación de servicios de telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones que se imponen en este artículo.
3. En los términos establecidos en la Disposición Adicional Segunda, en lo que se refiere a las obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el régimen general concesional establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas y en las normas que la desarrollan.

Artículo 36. Categorías de obligaciones de servicio público.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:

a) El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado en los términos de lo dispuesto en la Sección II de este Título.
b) Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se prestarán en todo o parte del territorio nacional, en los términos de lo dispuesto en la Sección III de este Título.
c) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general, en los términos de lo establecido en la Sección IV de este Título.

SECCION II
Servicio universal de telecomunicaciones
Artículo 37. Concepto y ámbito de aplicación.

1. Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica y a un precio asequible.

Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que reglamentariamente se determinen:

a) Que todos los ciudadanos puedan conectarse a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos.
b) Que se disponga de una guía telefónica, actualizada e impresa, unificada para cada ámbito territorial, de carácter gratuito para los abonados. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre las mismas, sin perjuicio, en todo caso, de las normas que regulen la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo el territorio nacional.
d) Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible para el público en condiciones que les equipare al resto de usuarios.

Todas las obligaciones de prestación de servicios que se incluyen en el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo 39 del presente título.
2. El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban dentro del servicio universal de telecomunicaciones en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o por consideraciones de política social o territorial. Asimismo, podrá revisar la fijación de los niveles de calidad de los mismos y los criterios para la determinación de los precios que garanticen el carácter asequible de dichos servicios.
El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y condiciones de financiación del servicio universal serán establecidos mediante Real Decreto.

Artículo 38. Prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

1. Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en todo el territorio nacional cualquier operador que tenga la consideración de dominante en una zona determinada podrá ser designado dentro de dicha zona para prestar cualquiera de los servicios incluidos en el concepto de servicio universal.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos de designación de los operadores encargados de garantizar la prestación del servicio universal. Dichas condiciones incluirán las zonas geográficas, servicios y período de su prestación.
3. Los términos y condiciones para la prestación del servicio universal por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por las condiciones específicas que se impongan por el Ministerio de Fomento en la Orden Ministerial por la que se regule la prestación del servicio concreto por los titulares de licencias individuales.

Artículo 39. Financiación del servicio universal de telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del servicio universal implica una desventaja competitiva, o no, para los operadores que lo prestan. En el primer supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos para distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestación en los términos previstos en este artículo.
El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, basándose en el coste neto ocasionado al operador u operadores que presten el servicio universal por el hecho de estar sujetos a esta obligación.
Su determinación se realizará por parte del operador de telecomunicaciones que en cada caso preste el servicio universal, de acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que deberá aprobar el resultado del cálculo del coste neto, previa auditoría del mismo por la Comisión o por la entidad que ésta designe.
Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones de la auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan a la financiación del servicio universal, previa solicitud, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca para acceder a dicha información.
2. La financiación del coste neto resultante de la obligación de prestación del servicio universal será compartida por todos los operadores que exploten redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores de servicios telefónicos disponibles para el público.
Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que corresponden a cada uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto no se establezcan estos criterios se tendrá en cuenta el porcentaje de los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de negocio total del mercado, obtenga cada operador.
Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales en los términos que se determinen con arreglo al apartado d) del artículo 37, podrá solicitar la deducción del coste neto de esta prestación
de su aportación a los mecanismos de financiación del servicio universal.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el desarrollo de una competencia efectiva.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3. Se crea el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones cuya finalidad es garantizar la financiación del servicio universal. Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se depositarán en este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos del mismo y los rendimientos que ella generare, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir desinteresadamente a la financiación de cualquier aspecto del servicio universal.
Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal recibirán de este Fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación, calculada según el procedimiento establecido en este artículo .
Reglamentariamente se determinará la estructura, organización y los mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones, así como la forma y plazos en los que los operadores realizarán las aportaciones.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual sobre los costes y aportaciones del servicio universal. A estos efectos, podrá requerir toda la información que estime necesaria de los operadores implicados.
En el caso de que el resultado de este informe indicara que el coste de la prestación del servicio universal para operadores sujetos a estas obligaciones es de una magnitud tal que no justifica los costes derivados de la gestión del Fondo, el Gobierno podrá proceder a la supresión del mismo y,en su caso, al establecimiento de mecanismos de compensación directa entre operadores.

SECCION III
Servicios obligatorios de telecomunicaciones
Artículo 40. Servicios obligatorios de telecomunicaciones.

1. El Gobierno, mediante reglamento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá declarar incluidos determinados servicios de los previstos en el número 2 de este artículo en la categoría de servicios obligatorios del artículo 36. b de esta Ley.
2. Podrán incluirse en esta categoría de servicios:

a) Los servicios de télex, telegráficos y aquellos otros de características similares que afecten a la acreditación de la fe pública documental, así como los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que afecten, en general, a la seguridad de las personas.
b) Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento, transmisión de datos, servicios avanzados de telefonía disponible para el público y red digital de servicios integrados y los que faciliten la comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de garantizar una oferta suficiente de los mismos.

3. El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta categoría deberá, además, establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, las Administraciones Públicas o los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 35, los procedimientos para determinarlos y las formas de financiación del servicio.
4. En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios de emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles para el público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación será de aplicación a las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención de urgencias.
El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números telefónicos para atención de servicios de urgencia, a los que será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración Pública responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.

Artículo 41. Prestación y financiación de los servicios obligatorios.

1. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2. a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:

a) El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración Pública a la que se encomienda la obligación de prestar dichos servicios.
La Administración designada podrá suministrarlo por sí, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7. 3, total o parcialmente, o a través de los operadores a los que se les encomiende su prestación mediante un procedimiento de licitación pública.

b) El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación económica por la adjudicación a terceros del servicio, se financiarán con cargo a los presupuestos de la Aministración que tenga asignada la obligación de suministro de los servicios obligatorios a los que se refiere este número.

2. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 2. b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:

A) El Gobierno, mediante reglamento, fijará los operadores obligados para suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los criterios y procedimientos para su designación, así como su ámbito geográfico o los procedimientos para su delimitación. Dicho reglamento deberá tomar en consideración las exigencias que a continuación se indican:

a) El coste será equivalente para los distintos operadores a los que se impongan obligaciones y no se establecerán condiciones discriminatorias entre ellos.
b) La rapidez de implantación del servicio en la mayor parte del territorio del Estado o en la parte del mismo que se deba cubrir.
c) La situación de los operadores en el mercado.

B) La satisfacción de estas obligaciones de servicio público se llevará a cabo por los operadores designados sin contrapartida de financiación pública y no tendrá carácter retroactivo, siendo de aplicación únicamente a las nuevas licencias que se otorguen tras el establecimiento de la obligación de que se trate. No obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio público podrá determinar su aplicación a los operadores ya existentes, una vez transcurrido un plazo desde su implantación que, en ningún caso, podrá ser inferior a 5 años, salvo que se trate de operadores dominantes, en cuyo caso el reglamento podrá establecer plazos más cortos.

El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, desarrollará lo previsto en este número.
3. La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a los distintos operadores o Administraciones Públicas, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria décima.

SECCION IV
Otras obligaciones de servicio público
Artículo 42. Otras obligaciones de servicio público.

El Gobierno, por reglamento y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá, en casos extraordinarios, por razones de defensa nacional, seguridad pública o por razones de extensión de los nuevos servicios y tecnologías a la sanidad y la educación, imponer otras obligaciones de servicio público distintas del servicio universal y de los servicios obligatorios a los titulares de licencias o autorizaciones a que se refiere el artículo 35. 1.
El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo, el procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos operadores y su forma de financiación.

CAPITULO II
Derechos de ocupación del dominio público, expropiaciones, servidumbres y limitaciones a la propiedad de los operadores
Artículo 43. Titulares de los derechos.

Los operadores titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean de aplicación obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los derechos de ocupación del dominio público y del régimen de expropiación forzosa y establecimiento de servidumbres y limitaciones de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 44. Derecho de ocupación del dominio público.

1. Los titulares de licencias individuales para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para la instalación de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.
2. La autorización de ocupación del dominio público concreto será acordada por el órgano competente de la Administración Pública titular de aquél. Para el otorgamiento de dicha autorización, será requisito previo el informe favorable del órgano competente del Ministerio de Fomento sobre la red que se pretende instalar y la aprobación del correspondiente proyecto técnico.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones titulares del dominio público para la ocupación del mismo por los operadores de redes públicas deberán ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de planificación urbanística deberán recabar del órgano competente del Ministerio de Fomento la oportuna información a efectos de establecer las necesidades de redes públicas de Telecomunicaciones. Los diferentes instrumentos de planificación urbanística del territorio deberán recoger las necesidades de instalación de redes públicas de telecomunicaciones señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.

Artículo 45. Ocupación del dominio público municipal.

En las autorizaciones de uso del dominio público municipal será de aplicación, además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:

a) Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local.
b) Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.

En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación del dominio público municipal tanto para la canalización subterránea de las redes como para su financiación deberán someterse a los principios de igualdad de trato y no discriminación entre los distintos operadores de redes.

Artículo 46. Expropiación forzosa.

1. Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 43, podrán exigir la ocupación de la propiedad privada, cuando así sea necesario para la instalación de la red, bien a través de su expropiación forzosa o de la declaración de servidumbre forzosa de paso de la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, ostentando, en ambos casos, la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará implícita la declaración de utilidad pública, en cada caso concreto, a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones.
3. En las expropiaciones que se efectúen para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones, destinadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones a cuyos titulares se impongan obligaciones de servicio público de los apartados a) y b) del artículo 36, será de aplicación el procedimiento especial de urgencia establecido en el artículo 52 de la citada Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución que apruebe el oportuno proyecto técnico, al que se refiere el número anterior.

Artículo 47. Uso compartido de los bienes públicos o privados objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores.

1. Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que, con carácter previo a la resolución que autorice la ocupación del dominio público o de la propiedad privada por el procedimiento de expropiación, dictada por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de 20 días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que manifiesten su interés en la utilización compartida del bien público o privado objeto de la resolución que, en su caso, otorgue derechos de ocupación.
2. En el supuesto de que algún operador de redes públicas de telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida, el correspondiente expediente de ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgando un plazo de 20 días a las partes para que fijen libremente las condiciones de uso compartido. En caso de desacuerdo entre las partes o, transcurrido el plazo otorgado, a petición de una de ellas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará una resolución que, en su caso, establecerá las condiciones de uso compartido.
3. La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que establezca la obligación de uso compartido y las condiciones para dicho uso, deberá tomar en consideración:

a) Que la utilización compartida sea económicamente viable.
b) Que no se requieran obras adicionales de importancia.
c) Que el operador que se beneficie del uso compartido abone a la entidad a la que se otorga el derecho de ocupación por dicha utilización.

4. En la resolución del órgano competente para permitir el derecho a la ocupación del bien público o privado deberá hacerse constar, en su caso, la obligación de utilización compartida dictada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el plazo de que dispone el beneficiario para ejercer el derecho de uso compartido.
5. A los efectos del otorgamiento de la autorización para la ocupación del dominio público o privado y de expropiación, se deberá tomar en consideración el adecuado uso efectuado por el solicitante de los derechos reconocidos en este artículo.

Artículo 48. Servidumbres y limitaciones a la propiedad.

1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidad el aprovechamiento óptimo de dicho dominio, el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad de funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones, así como evitar cualquier actuación que pueda ser causa de su degradación.
Las limitaciones a la propiedad y servidumbres físicas y las limitaciones de intensidad de campo eléctrico, que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones se determinarán, dentro de los límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las normas de desarrollo de esta Ley.
2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, las instalaciones susceptibles de que se establezcan a su favor limitaciones y servidumbres a las que se refiere el apartado 1 de
este artículo, con objeto de proporcionarles la adecuada protección radioeléctrica son las siguientes:

a) Instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico, b) Estaciones de socorro y seguridad, c) Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, d) Estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites, e) Estaciones de investigación espacial, de exploración de la Tierra por satélite, de radioastronomía, de astrofísica, instalaciones oficiales de investigación o ensayos en radiocomunicaciones y otras orientadas a cualquier finalidad análoga, f) Cualquier otra cuya protección resulte necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud de acuerdos internacionales.

CAPITULO III
Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y otros derechos y obligaciones de carácter público relacionados con las redes y servicios de telecomunicaciones
Artículo 49. Secreto de las comunicaciones.

Los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios, en la prestación de servicios o en la explotación de redes de telecomunicaciones, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones , de conformidad con el artículo 18. 3 de la Constitución, y el cumplimiento, en su caso, de lo establecido en el artículo 55. 2 de la misma y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en función de las características técnicas de la infraestructura utilizada.

Artículo 50. Protección de los datos personales.

Los operadores de telecomunicaciones deberán garantizar, en la prestación de servicios de telecomunicaciones, la protección de los datos personales, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter personal, en las normas dictadas en su desarrollo y en las normas reglamentarias que se deriven de la normativa comunitaria específica en materia de protección de los datos personales en redes de telecomunicaciones.

Artículo 51. Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios técnicos.

Sin perjuicio de la garantía del secreto de las comunicaciones y de la exigencia de autorización judicial para la interceptación de contenidos, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 49 de esta Ley, cuando para la realización de las tareas de control establecidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que, a los efectos de la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico así como para la vigilancia del empleo adecuado de las redes y prestación de los servicios, estén encomendadas a los servicios técnicos de la Administración de Telecomunicaciones, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:

a) La Administración de Telecomunicaciones deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de interceptación de los contenidos de las comunicaciones, sin detrimento de las funciones señaladas en el artículo 61. 2.
b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas, se tenga conocimiento sobre contenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inmediatamente destruidos.

Artículo 52. Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones.

1. Cualquier tipo de información que circule por redes de telecomunicaciones podrá ser protegida mediante procedimientos de cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.
2. Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que utilicen cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la Administración General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos de la oportuna inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 53. Redes de telecomunicaciónes en el interior de los edificios.

1. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones que deberán cumplirse para el acceso de las redes y servicios al interior de los edificios. Esta reglamentación regulará tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas, como la propia red interior.
2. La normativa técnica que regule la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de telecomunicaciones a que se refiere el punto anterior.
En dicha normativa técnica básica deberá preverse que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de distintos operadores, en forma tal que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.

Asimismo, se desarrollará la normativa que regule el régimen de instalación de las redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en los apartados anteriores.

Artículo 54. Derechos de los usuarios.

1. Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter sus controversias al conocimiento de Juntas Arbitrales de consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de desarrollo.
Para el supuesto de que no se sometan a juntas arbitrales, el Ministerio de Fomento establecerá reglamentariamente el órgano competente de dicho Departamento para resolver, así como un procedimiento voluntario, rápido y gratuito de resolución de los conflictos planteados por los usuarios. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Los derechos de los usuarios y las normas básicas de utilización de los servicios de telecomunicaciones accesibles al público en general, se desarrollarán, reglamentariamente, determinando, a tal efecto:

a) La responsabilidad por daños.
b) Los derechos de información de los usuarios.
c) Los plazos de modificación de las ofertas.
d) Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa solicitud del usuario.
e) El derecho a obtener una compensación por la interrupción del servicio.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37. b) la publicación de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho de protección de sus datos personales, incluyendo su derecho a no figurar en dichas guías.
4. En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel sobre los servicios y productos ofrecidos que permita un correcto uso de los mismos y favorezca la libertad de elección.
5. El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrán introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los operadores y los usuarios cuando esté justificado con objeto de evitar situaciones abusivas.

TITULO IV
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y APARATOS
Artículo 55. Evaluación de la conformidad.

1. Corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, definir y aprobar las especificaciones técnicas que, recogiendo los requisitos esenciales que sean de aplicación, permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de telecomunicaciones, así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en relación con los equipos y aparatos de telecomunicaciones para los que así se disponga en su normativa específica o que:

a) Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas b) Estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el objeto de enviar, procesar o recibir señales, c) Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones,
2. La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá mediante la emisión del Certificado de Aceptación, tras la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones.
3. La verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas se llevará a cabo en laboratorios de ensayos designados por el órgano competente del Ministerio de Fomento, en la forma que reglamentariamente se determine.
4. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las modificaciones necesarias del régimen aplicable a los laboratorios de la Administración, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de la normativa comunitaria.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las redes públicas de telecomunicaciones para que sea posible su conexión, en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.

Artículo 56. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.

El procedimiento para la evaluación de la conformidad se establecerá reglamentariamente y contendrá:

a) Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación, así como los distintos métodos y procedimientos de evaluación asociados a ellas b) El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación
Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.

1. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo o aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito imprescindible haber obtenido previamente el certificado de aceptación, tras haber evaluado la conformidad por los procedimientos a los que se refieren los artículos anteriores.

2. El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la conexión del aparato a dicha red.

Artículo 58. Competencias compartidas.

Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las que correspondan a otros Ministerios que las tengan atribuidas en materia de normalización, homologación y certificación. A tal fin, se establecerán los instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de las respectivas actuaciones interministeriales en esta materia.

Artículo 59. Reconocimiento mutuo.

Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de evaluación de la conformidad con normas comunes armonizadas y Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», expedidos por organismos designados por los Estados miembros de acuerdo con la legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al certificado de aceptación para los equipos y aparatos de telecomunicaciones procedentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados con los que exista acuerdo sobre la materia, siempre que, además, aquéllos estén debidamente marcados conforme se establece en las normas que incorporen al Derecho español las Directivas Comunitarias que les sean de aplicación.

Artículo 60. Condiciones a los instaladores.

Reglamentariamente se establecerán, previa audiencia de los Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de las empresas de construcción e instalación, las condiciones adecuadas a los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la instalación y puesta en servicio de los equipos y aparatos citados de forma que se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales les fueron otorgados los certificados a los que se refieren los artículos anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la conformidad realizada.

TITULO V
DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO
Artículo 61. Gestión del dominio público radioeléctrico.

1. La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades de administración y control de dicho dominio corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los Tratados y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable de la Unión Europea y a las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
2. La administración, gestión y control del espectro de frecuencias radioeléctricas incluye, entre otras funciones, la elaboración y aprobación de los planes generales de utilización, el otorgamiento del derecho de uso del mismo y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la detección, localización, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales y de las infracciones, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones.
3. La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de redes de satélites se encuadra en la gestión, administración y control del espectro de frecuencias.
4. Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico a partir de satélites de comunicaciones, necesaria para la utilización de los recursos órbitaespectro en el ámbito de la soberanía española, queda reservada al Estado. Su explotación, que estará sometida al derecho internacional, se realizará en la forma que reglamentariamente se determine en algunas de las modalidades de gestión directa o indirecta o según se disponga en virtud de conciertos con organismos internacionales.

Artículo 62. Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público radioeléctrico.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de uso de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa, concesión demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará, como mínimo, lo siguiente:

--El procedimiento de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud pública.
--El procedimiento y competencia en la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico y en la elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. En la elaboración de dichos planes se deberán tomar en consideración las necesidades del espectro radioeléctrico para la defensa nacional cuyos datos tendrán el carácter de reservados, así como las bandas de frecuencia atribuidas a servicios de radiodifusión y televisión en los Planes Técnicos Nacionales. Dichos planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno, tendrán un valor equivalente al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
--Los procedimientos de adjudicación del dominio público tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios, las bandas y su grado de utilización y la valoración económica del dominio público para el interesado, así como el acceso a un
recurso escaso y la posibilidad de tomar en consideración las condiciones de las ofertas presentadas.
--La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o conforme a la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento de las licencias individuales para servicios o redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con lo señalado en el artículo 18. 3, de 4 meses desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de limitación del número de licencias.

Artículo 63. Títulos habilitantes por el uso del dominio público radioeléctrico.

1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará, por el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, bien como afectación demanial o como concesión administrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Reglamento a que se refiere el artículo anterior podrá establecer que la obtención del derecho de uso no se otorgue por concesión administrativa sino por autorización administrativa, en los siguientes supuestos:

--Reserva del derecho de uso especial no privativo del dominio público.
--Reserva del derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

a) Que la utilización del dominio se lleve a cabo para la prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los disponibles para el público en general o para la explotación de redes de telecomunicaciones no públicas.
b) Que exista información suficiente que permita constatar que la oferta de dominio público supera a la demanda previsible c) Que dicha información permita determinar que, por razón del espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas técnicos o económicos para el uso de dicho dominio
3. En cualquier caso, tanto para los actos concretos que otorguen bien el título concesional o la autorización se podrán establecer los requisitos del artículo 16 del Título II.
4. En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones o concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Título II. El procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros aspectos, el relativo a las ofertas económicas de los solicitantes, de acuerdo con el artículo 16. 2º del Título II.

Artículo 64. Equipos y aparatos y servidumbres y limitaciones.

1. En relación a las especificaciones técnicas que permitan garantizar la adecuada utilización del espectro radioeléctrico por los equipos y aparatos, será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el Título IV. No obstante lo anterior, podrá exceptuarse de lo dispuesto en dicho Título a determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, según lo dispuesto en su regulación específica.
2. Para la defensa del dominio público radioeléctrico, reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la propiedad y las servidumbres necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 y en la disposición adicional tercera.

Artículo 65. Control, inspección y régimen sancionador.

Corresponde al Estado, a través de la Inspección de Telecomunicaciones, el control e inspección del dominio público radioeléctrico. Respecto de la inspección y el régimen sancionador aplicable se estará a lo dispuesto en el Título VIII.
Con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, se exigirá preceptivamente la inspección o reconocimiento de las instalaciones con el fin de comprobar que las mismas se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias o de la importancia técnica de las instalaciones, podrá sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.

TITULO VI
LA ADMINISTRACION DE LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 66. Competencias de la Administración General del Estado.

La Administración General del Estado ejercerá, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Final Primera las competencias en materia de telecomunicaciones que se establecen en la presente Ley, y que se desarrollarán, a propuesta del Ministerio de Fomento y de otros Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 67. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento.

1. El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
2. El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la política de desarrollo y evolución de los servicios públicos de telecomunicaciones a los que se hace referencia en el Título III y asegurará la ejecución de la misma.
El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la participación y la política a seguir en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, así como las relaciones con los organismos y las entidades nacionales en materia de telecomunicaciones internacionales.
También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la presente Ley, las competencias no atribuidas por la Ley 12/ 1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en materia de autorizaciones o licencias.

Artículo 68. Actividades de fomento, investigación y desarrollo.

1. Con el fin de desarrollar la sociedad de la información, corresponde al Ministerio de Fomento sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras Administraciones y Departamentos Ministeriales:

a) Promover la expansión del conocimiento de los nuevos servicios de telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.
b) Colaborar con los demás Departamentos ministeriales y organismos que dependan de ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los servicios de telecomunicaciones.
c) Elaborar y difundir programas de utilización de nuevos servicios de telecomunicaciones de la sociedad de la información que contribuyan a la creación de mejores condiciones para el desarrollo económico, social y cultural, en coordinación con otros Departamentos ministeriales y organismos que dependan de ellos.

El Gobierno establecerá reglamentariamente instrumentos adecuados para asegurar la coordinación de las actuaciones de los distintos Departamentos Ministeriales en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.
2. Corresponde al Ministerio de Fomento en el ámbito de la legislación vigente, y en coordinación con los organismos competentes en materia de investigación y desarrollo:

a) Elaborar, gestionar y, en su caso, ejecutar los programas sectoriales de investigación y desarrollo propios del Departamento, en materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.
b) Promover, conjuntamente con otros Departamentos, la participación española en los programas internacionales de investigación y desarrollo en materia de telecomunicaciones a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la citada Ley 13/1986.
c) Fomentar la introducción de una adecuada política de prototipos.

Artículo 69. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación, el personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que le sean de aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 70. Consejo Asesor de las Telecomunicaciones.

1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el Ministro de Fomento o por la persona en quien él delegue, es el órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.
Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá, igualmente, informar los asuntos que el Gobierno le solicite o los que se aborden por su propia iniciativa. El dictamen del Consejo Asesor de Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 130. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos miembros representarán a las Administraciones Públicas, a los usuarios, a los prestadores de servicios de telecomunicación, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del sector.

TITULO VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 71. Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros.

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda establecerse a los operadores para la prestación del servicio
universal de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una autorización general o de una licencia individual para la prestación de servicios a terceros estará obligado a satisfacer a la Administración General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a financiar los gastos que se ocasionen, incluidos los de gestión, para la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la aplicación del régimen de licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos del titular de la licencia o autorización derivados de la explotación de las redes o de la prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su exacción se establecerá por norma reglamentaria.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, tomando en consideración la relación entre ingresos y gastos ocasionados por la expedición, el control de la aplicación y la ejecución del régimen de licencias individuales y autorizaciones generales, el porcentaje de ingresos brutos que hasta el límite fijado en este artículo, será aplicable en la fijación de la tasa durante el ejercicio siguiente.
La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y los realmente obtenidos, será tenida en cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año siguiente, con el objeto de conseguir el equilibrio en los ingresos y los gastos derivados de esta actividad.

Artículo 72. Tasas por numeración.

La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques de numeración o números en favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa, que se ingresará en el Tesoro Público.
Dicha tasa tendrá carácter anual y el procedimiento para su exacción se establecerá por norma reglamentaria. La cuantía de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente en función del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras como resulte de añadir un 1 seguido de tantos ceros como sean necesarios para completar las nueve cifras.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa será destinado a financiar los costes en que incurra la Administración General del Estado en la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración, incluida la financiación de los costes de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando fueran insuficientes para su financiación los ingresos a que se refiere el artículo 75 de esta Ley.

Artículo 73. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.

1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este artículo.
Para la fijación de esta tasa se tendrá en cuenta el valor de mercado y la utilidad que pudiera obtener el beneficiario por el uso de la frecuencia reservada.
Para la determinación del valor de mercado y de la posible utilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

1.º El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
2.º El tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular,si éste tiene las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.
3.º La banda o sub-banda del espectro.
4.º Los equipos y tecnología que se empleen.
5.º El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

2. Esta tasa será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público radioeléctrico reservado, por el valor que se asigne a la unidad.
3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará en la Orden a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando exista limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 y 21, en que se establecerá en la Orden Ministerial que apruebe el pliego de bases que rija para la correspondiente licitación.
4. En los supuestos de uso especial, el importe de la tasa podrá sustituirse bien por una cuantía fija periódica en función del tipo de uso especial autorizado, bien por una cuantía única por el total del tiempo de duración del titulo habilitante, que coincidirá con el tiempo de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.
5. El pago de la tasa deberá satisfacerse tanto por los titulares de estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.

6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma reglamentaria. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones Públicas estarán exentas de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar, razonadamente, dicha exención al Ministerio de Fomento.
8. El importe de la tasa regulada en este artículo será destinado a financiar los gastos que se ocasionen por la gestión y aplicación del régimen de licencias previsto en esta Ley cuando las tasas y canones a los que se refieren los artículos 71, 72 y 74 sean insuficientes.

Artículo 74. Tasas de telecomunicaciones.

1. La gestión de certificaciones registrales, de certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan establecidas en la presente Ley o en otras disposiciones de rango legal, así como el otorgamiento de títulos habilitantes para la autoprestación de redes y servicios que requieran licencia individual dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como el otorgamiento de licencias individuales para redes o servicios en autoprestación.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación y aquélla a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o pida licencias individuales para redes o servicios en autoprestación.
4. La cuantía de la tasa será de:

a) 6. 000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales b) Por la expedición de certificaciones, 47. 500 pesetas c) Por cada acto de inspección efectuado, 50. 000 pesetas d) Por licencias para redes y servicios en autoprestación, 10. 000 pesetas
La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.
El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.
La forma de liquidación de la tasa se establecerá reglamentariamente.
La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público cuando éstas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros ajenos a la Administración o de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, o en centros de la Administración española, o cuando dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa en vigor.

Artículo 75. Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las tasas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, integran sus recursos propios. La recaudación de las tasas a las que se refiere el artículo anterior, le corresponderá cuando su actuación sea determinante del hecho imponible.
2. En los supuestos no incluidos en el número anterior, corresponderá la recaudación de las tasas al órgano competente del Ministerio de Fomento.

TITULO VIII INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 76. Funciones inspectoras y sancionadoras.

1. Será competencia del Ministerio de Fomento la inspección de las redes y servicios de telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, aparatos, instalaciones y sistemas civiles, y la aplicación del régimen sancionador que no corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. El Ministerio de Fomento ejercerá las funciones inspectoras en todos los supuestos si bien, en materias de competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, prestará las actividades de inspección que le sean requeridas.
2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la Inspección de telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Los titulares o responsables de los servicios, redes o actividades a los que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones y al control de los elementos afectos a sus servicios, redes o actividades y de cuantos documentos estén obligados a poseer o conservar.

Artículo 77. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:

a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título habilitante, al titular de éste o al que haya instalado la red.
b) En las cometidas con motivo de la prestación de servicios o el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones sin la cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido o al detentador de los mismos.
c) En las cometidas por los usuarios o, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realicen actividades que se vean afectadas por la normativa reguladora de las telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

Artículo 78. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 79. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

1. La realización de actividades o prestación de servicios de telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas que, en ambos supuestos produzcan daños graves en las redes o servicios de telecomunicaciones.
2. La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas no homologados o que carezcan del certificado de aceptación de las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o del título equivalente según lo dispuesto en el artículo 59, que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicaciones.
3. La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, incluidas las producidas por estaciones de radiodifusión que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.
4. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección cuando dicha colaboración sea requerida.
5. El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el Título III.
6. La interceptación sin autorización de telecomunicaciones no destinadas al público en general.
7. La divulgación del contenido o de la simple existencia, la publicación, o cualquier otro uso sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación o recibida de forma involuntaria de telecomunicaciones no destinadas al público en general.
8. La importación y fabricación en serie, así como la comercialización por mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales celebrados por España sobre normalización y homologación.
9. El uso en condiciones distintas a las autorizadas del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta prestación de otros servicios para los que se disponga del correspondiente título habilitante.
10. El incumplimiento por parte de las organizaciones autorizadas para suministrar redes públicas de telecomunicaciones o servicios de telecomunicaciones accesibles al público, de las obligaciones en materia de interconexión a las que estén sometidas por la normativa general.
11. El incumplimiento reiterado de los niveles de calidad establecidos en la prestación de los servicios.
12. El incumplimiento de las condiciones de adjudicación y asignación de los recursos de numeración contenidos en los planes de numeración aprobados por la autoridad competente.
13. Permitir el uso de enlaces procedentes del exterior del territorio nacional que se den a través de satélites que no hayan sido previamente autorizados.
14. El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias de salvaguardia de la libre competencia en el mercado.
15. El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral, previo sometimiento voluntario de las partes.
16. El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de autorizaciones generales o de licencias individuales de las condiciones esenciales de éstas o de los acuerdos adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de la facultad de interpretación de sus cláusulas generales y especiales y, en su caso, de los títulos concesionales.
17. El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones o por el órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus correspondientes funciones.
18. La falta de notificación a la Administración por el titular de una red de telecomunicaciones de los servicios que se están prestando a través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
19. La transmisión total o parcial de licencias individuales sin la preceptiva autorización administrativa.
20. El incumplimiento del porcentaje de participación permitido de capital extranjero, establecido en el artículo 17. 1 21. El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los laboratorios designados y por los de las demás entidades colaboradoras de la Administración, de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el proceso de evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.
22. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves sancionadas con carácter definitivo.

Artículo 80. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

1. El incumplimiento de las obligaciones relativas a servicio público según lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales celebrados por España sobre normalización y homologación, así como la falta de notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea preceptiva.
3. La instalación de terminales o equipos conectados a redes públicas no homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 55 o de los títulos equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
4. La alteración, manipulación u omisión de las características técnicas, marcas, etiquetas o signos de identificación de equipos o aparatos de telecomunicaciones.
5. La realización de actividades o prestación de servicios de telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los establecidos en el mismo, así como la utilización de potencias de emisión notoriamente superiores o frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo establecido en el artículo 79. 1.
6. El incumplimiento por las entidades colaboradoras en materia de normalización y homologación de las prescripciones técnicas y autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento.
7. La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o autorización cuando sea necesaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones o de estaciones de radiodifusión a bordo de un buque, aeronave o cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o por encima del mar, posibilite la transmisión de emisiones desde fuera del territorio nacional para su recepción o posible recepción total o parcial en éste.
8. Los siguientes actos de colaboración con buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente que posibiliten la producción de las infracciones previstas en los apartados 3 del artículo 79 y 7 de este artículo:

a) El suministro, mantenimiento o reparación del material.
b) El aprovisionamiento.
c) El suministro de medios de transporte o el transporte de personas, de material o de abastecimientos.
d) El encargo o realización de producciones de todo tipo, incluida la publicidad, destinada a su difusión por radio.
e) La prestación de servicios relativos a la publicidad de las estaciones en cuestión.
f) Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones.

9. La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que no se encuentren comprendidas en el artículo anterior.
10. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
11. La utilización de los servicios de telecomunicaciones para fines distintos de aquéllos para los que se hubieren autorizado.
12. El uso, en condiciones distintas a las autorizadas o establecidas, del espectro radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten gravemente la correcta prestación de otros servicios para los que se disponga del correspondiente título habilitante.
13. No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.
14. El establecimiento de comunicaciones con estaciones no autorizadas.
15. El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones generales o de licencias individuales de las condiciones esenciales de éstas, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.
16. La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves 17. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios
de telecomunicaciones previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 81. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy grave.
2. La mera producción de interferencias, cuando no deba ser considerada como infracción muy grave o grave.
3. El no facilitar los datos requeridos por la Administración cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las telecomunicaciones.
4. Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o precios cuando su exhibición sea exigida por la normativa vigente.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 82. Sanciones.

1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

A. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades resultantes: el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, del ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 100. 000. 000 de pesetas.

Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación de la autorización o licencia en los términos establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta Ley.

B. Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, del ejercicio actual; el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50. 000. 000 de pesetas.

Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la sanción tenga carácter firme.

C. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor multa por importe de hasta 5. 000. 000 de pesetas
Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.
2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión, las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 5. 000. 000 de pesetas, las graves hasta 50. 000. 000 de pesetas y las muy graves hasta 100. 000. 000 de pesetas.
En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131. 3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:

a) El número de infracciones en relación con las características peculiares de la actividad de que se trate, b) La repercusión social de las infracciones, c) El daño causado, d) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de sanción.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta también, la situación económica del infractor derivada de su patrimonio, ingresos, cargas familiares y demás circunstancias personales que éste acredite.
En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el supuesto de estar autorizado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

A. Las infracciones a que se refieren los artículos 79 y 80 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado de los equipos o instalaciones por un plazo máximo de seis meses.

Cuando el infractor carezca de título habilitante o el equipo no esté homologado se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación de los equipos.

Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada como sanción accesoria el precintado, incautación de los equipos o aparatos o clausura de las instalaciones en tanto no se disponga de dicho título.
B. Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación definitiva del título habilitante del servicio que preste el infractor.

Asimismo, podrá acordarse la suspensión provisional del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte.
4. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

Artículo 83. Prescripción.

1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los 3 años; las graves, a los 2 años y las leves, a los 6 meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto de expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 84. Competencias sancionadoras.

La competencia sancionadora corresponderá:

1. A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuando se trate de infracciones muy graves, graves o leves relativas al cumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimientos dictados en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica. Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la imposición de sanciones corresponderá:

a) Al Pleno del Comisión, para las infracciones muy graves y graves b) Al Presidente de la Comisión, para las infracciones leves.

2. Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado anterior y, en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición de sanciones corresponderá:

a) Al Consejo de Ministros, para las infracciones muy graves cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión, b) Al Ministro de Fomento, para las infracciones graves cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión, c) Al Secretario General de Comunicaciones, para las infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de radiodifusión y televisión, y muy graves para el resto de los casos d) Al Director General de Telecomunicaciones, para las infracciones graves y leves no cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y televisión Artículo 85. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde al Ministerio de Fomento, de acuerdo con el artículo 76 de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en las normas que, con carácter general, rigen para las Administraciones Públicas.
2. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios de agilidad y eficacia, sin menoscabo de los principios recogidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Uso especial del espectro radioelétrico por radioaficionados y banda ciudadana.

El derecho de uso del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros derechos de uso sin contenido económico, tales como los de banda ciudadana, tendrán la consideración de uso especial del dominio público.
El derecho de uso se otorgará mediante autorización administrativa
individualizada, en los términos que se establezcan mediante Orden Ministerial.

Segunda. Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en lo relativo al régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio o al establecimiento o explotación de la red cuando se impongan obligaciones de servicio público del artículo 35, y en lo relativo al procedimiento de adjudicación, cuando exista limitación del número de licencias, de conformidad con el artículo 21.
La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de aplicación en los restantes supuestos previstos en esta Ley, salvo que así se disponga expresamente en la misma.
No obstante lo anterior, la Orden ministerial que establezca las condiciones generales para las autorizaciones generales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, podrá, cuando se impongan determinadas condiciones de servicio público a ciertas autorizaciones generales, establecer la aplicación a éstas de determinados artículos de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Tercera. Limitaciones y servidumbres.

1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán ser de tres tipos:

a) La altura de los edificios próximos.
b) La distancia mínima a que deberán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados.
c) La distancia mínima a que deberán ubicarse transmisores radioeléctricos.

Con excepción de la normativa legal vigente aplicable a los intereses de la defensa nacional y servidumbres radioeléctricas de la navegación aérea, no podrán exigirse, por vía reglamentaria, limitaciones ni servidumbres superiores a las siguientes:

--Para distancias inferiores a 1. 000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.
--La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1. 000 metros.
--La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
2. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y de astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:

--Para el caso de las estaciones de radioastronomía, la limitación estará en función de las frecuencias de observación con unos niveles máximos permitidos de intensidad de campo comprendidos entre los siguientes valores:

Para la observación del continuum:
--175 dB(ÁV/m) para f=13,385 MHz y --87 dB(ÁV/m) para f = 270 Ghz.

Para la observación de las rayas espectrales:
--178 dB(ÁV/m) para f=327 MHz y --105 dB(ÁV/m) para f=265 GHz
--Para el caso de la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (ÁV/m) en la ubicación del observatorio.

3. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Cuarta. Significado de los términos empleados por esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.

Quinta. Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero y de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre.

1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, de
10 de enero, quedará redactado del siguiente modo: «La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las resoluciones o directrices de los Organismos Internacionales a los que España pertenece y vinculen al Estado Español».
2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo: «La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE».
La Disposición Adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, quedará redactada del siguiente modo: «La emisión y transmisión de señales de tercer canal de televisión se efectuará, a través de ondas hertzianas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, número 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero».

Sexta. Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de Televisión.

1. La Red Técnica Española de Televisión, se configura como una Entidad Pública Empresarial, de las previstas en el artículo 43. 1. b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones.
2. La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica de Televisión tendrá personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y se regirá por lo dispuesto en esta disposición, en su propio Estatuto, en la Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades en las cuales participe o pueda participar en el futuro, que serán gestionadas con criterios empresariales según las reglas de economía de mercado.
Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionados con dicha función y estimen conveniente sus órganos de gobierno, incluso mediante la promoción de, o participación en otras Sociedades o Empresas.
4. El régimen de contratación, adquisiciones y enajenaciones se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que le sea de aplicación y en la normativa aplicable de la Unión Europea, una vez ésta se incorpore al ordenamiento jurídico español.
5. El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997, salvo en lo relativo a los actos de disposición y enajenación de los bienes que integren su patrimonio, que se regirán por el derecho privado.
6. La contratación del personal que preste sus servicios en la Entidad Pública Empresarial, se sujetará al derecho laboral de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 6/1997, respecto del personal laboral al servicio de las entidades públicas empresariales.
7. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de la Entidad Pública Empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 y en la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.
8. La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos propios de su actividad.

Séptima. Coordinación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con el Tribunal de Defensa de la Competencia.

El ejercicio de las funciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia atribuye a los órganos de defensa de la competencia.
Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen los hechos. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones que a la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1. Dos. 2. f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

Octava. Modificación de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

El artículo 1.º Siete. 2. b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:

«Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y gestión del espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72 de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general los derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado dos del presente artículo.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.

La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho público. »
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

En relación con las normas en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley, y los derechos reconocidos y títulos otorgados al amparo de ellas, será de aplicación lo siguiente:

1. Las normas dictadas y derechos otorgados al amparo del artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre y por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta tanto no se dicten nuevas disposiciones de conformidad con lo previsto en el Título cuarto de esta Ley. Los títulos otorgados tanto para la acreditación del cumplimiento de normas de los equipos y aparatos y la consiguiente autorización de comercialización y conexión a red como para la acreditación de laboratorios continuarán siendo válidos y podrán continuar emitiéndose nuevos títulos al amparo de dicha normativa en tanto no exista una nueva que la sustituya.
2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones para regular servicios de valor añadido prestados en régimen de libre competencia, continuarán siendo de aplicación, siempre que no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 11.
Asimismo, los títulos habilitantes otorgados al amparo de dichas normas continuarán teniendo validez y se podrán continuar otorgando nuevos títulos al amparo de las mismas hasta que se apruebe la Orden ministerial anteriormente citada que deberá establecer el procedimiento y plazos de transformación de dichos títulos en autorizaciones generales.
3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, continuarán siendo válidos en los términos establecidos en la legislación anterior debiendo, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, solicitar del órgano que otorgó el título su transformación en una autorización general para la instalación o explotación de una red privada de telecomunicaciones, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Título V para el espectro radioeléctrico y en el número 5 de esta disposición transitoria.
El título habilitante transformado no amparará la instalación y utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta utilización tan sólo podrá efectuarse previa obtención de la correspondiente licencia individual de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
4. Las redes y servicios que venían prestándose al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,continuarán prestándose como en la actualidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. 3, párrafo primero, de esta Ley.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que dichas redes o servicios vayan a ser explotados en el mercado deberán, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, solicitar y obtener la correspondiente transformación del título habilitante en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7. 3, párrafo segundo, de esta Ley. Igualmente, su titular estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo 73 de la misma.
5. En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:

a) Las normas desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto las de carácter reglamentario como las de elaboración de planes de atribución de frecuencias o las órdenes ministeriales de uso especial del mismo, continuarán en vigor, siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.
b) El uso común especial del dominio público continuará rigiéndose por la normativa anterior a la publicación de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, continuarán siendo válidos los títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las mismas condiciones nuevos títulos hasta tanto no se dicte una normativa que sustituya a la vigente de acuerdo con la disposición adicional primera.
c) En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los títulos otorgados continuarán en vigor con los derechos y obligaciones que actualmente les son de aplicación. A tal efecto:

--Los títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior hasta la finalización de su plazo de otorgamiento.
--Los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por los dispuesto en la normativa anterior que le sea de aplicación hasta la finalización de su plazo de otorgamiento. No obstante lo anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho plazo hubiera entrado en vigor la normativa reguladora correspondiente, los títulos otorgados con posterioridad a la misma se regirán por la citada normativa. En todo caso, los títulos otorgados con posterioridad al término del citado plazo de dos años, les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.

En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán aprobarse las normas previstas en
la misma para el otorgamiento de las licencias individuales del uso de dominio público radioeléctrico.

d) Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación del número de licencias, se considerará que existe limitación de frecuencias y, en consecuencia, del número de licencias individuales cuando así esté establecido en la normativa dictada al amparo de la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes Técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y televisión.

En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta tanto se apruebe, en un plazo máximo de dos años, la norma de carácter reglamentario que establezca el procedimiento de transformación del título existente al previsto con carácter general en el artículo 20, será de aplicación la regulación aplicable anterior a esta Ley, No podrán otorgarse nuevas licencias individuales de uso de dominio público radioeléctrico con limitación de número hasta tanto no se apruebe la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21.

6. En cuanto a la normativa aplicable y a los títulos habilitantes anteriores a la Ley en materia de derechos especiales o exclusivos, regirán las siguientes normas:

a) A los efectos de esta disposición transitoria tendrán la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los siguientes:

--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en materia de servicios portadores y finales.
--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con limitación del número de concesionarios.
--Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que otorguen derechos de explotación de redes o servicios de telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los que el número de prestadores esté limitado.

b) La normativa de desarrollo de la legislación anterior a esta Ley tan sólo será de aplicación en aquellos aspectos que no se opongan a lo dispuesto en ésta y, en especial, en lo relativo a la libre competencia.
c) Los títulos otorgados al amparo de la legislación anterior y sus normas de desarrollo deberán ser transformados en nuevos títulos de conformidad con lo previsto en esta Ley, con anterioridad al 1 de agosto de 1999.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, los titulares de concesiones a que se refiere este apartado, deberán solicitar del órgano que otorgó el título anterior, antes del 31 de agosto de 1998, la correspondiente transformación de su título habilitante.
El órgano que otorgó el título anterior deberá dictar resolución expresa transformándolo en licencia individual o autorización general conforme a esta Ley, según proceda. En dicha resolución deberá hacerse expresa declaración de anulación del título anterior, así como expresa referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél que se mantienen, distintos de los que emanan de la nueva regulación. En todo caso, aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer el mantenimiento de ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o que menoscaben las facultades de quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ésta. La resolución transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados derechos más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que no supongan el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni perjudiquen a otras empresas.
A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de licencias al amparo de la nueva Ley y los que obtengan dichos derechos como consecuencia de transformación de títulos anteriores, podrán establecerse condiciones mediante resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con las obligaciones de servicio público impuestas al amparo de la legislación anterior, y de la nueva legislación, así como en relación con la aplicación de tarifas asimétricas según lo previsto en el artículo 28 y Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley.
Los derechos y obligaciones que se establezcan en los nuevos títulos transformados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio económico respecto de lo establecido en los títulos de los que traiga causa.

7. Corresponderá otorgar los nuevos títulos habilitantes a que se refiere esta Disposición Transitoria, transformando los anteriores, al órgano que otorgase los títulos de conformidad con la legislación anterior. El órgano competente deberá, en su caso, dar traslado de los títulos transformados al que resulte competente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la normativa anterior hasta el 31 de diciembre de 1998. No podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior a partir de esta fecha, debiendo continuarse la tramitación de conformidad con lo dispuesto en esta Ley convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.

Segunda. Limitación de licencias en función de la escasez del recurso público de numeración.

Por razones de escasez del recurso público de numeración y hasta tanto se apruebe el Plan Nacional de Numeración y se efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del mismo, podrá limitarse el número de licencias para explotación de servicios o redes que impliquen la utilización de este recurso hasta el 1 de agosto de 1998.

Tercera. Operador inicialmente dominante.

A los efectos de la prestación del servicio universal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 38. 1, se entenderá que el opeador inicialmente dominante es Telefónica de España, S. A. No obstante, en el año 2005, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si desde ese año la citada sociedad conserva o no, en cada ámbito teritorial, la consideración de operador dominante, a los efectos del artículo 38. 1 de esta Ley.

Cuarta. Fijación de precios y recargo sobre los mismos.

El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar transitoriamente precios fijos, máximos y mínimos o criterios para su fijación y mecanismos de control de los mismos, en función de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia en los mercados de los distintos servicios, de forma tal que se garantice tanto la competencia como el control de las situaciones de abuso de posición dominante y la accesibilidad a los servicios públicos de telecomunicación por los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos, los operadores de redes y servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada sobre los costes de los servicios, atendiendo a los criterios y condiciones a los que se refiere el artículo 27 de esta Ley.
Igualmente, el Gobierno podrá establecer un recargo transitorio sobre los precios de interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el desequilibrio actual de tarifas hasta que éstas se reequilibren, así como para contribuir a la financiación del servicio universal, hasta que se constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán aparecer suficientemente desglosados y diferenciados de los precios de interconexión.

Quinta. Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y cánones.

Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo de los artículos 71,73 y 74 de esta Ley seguirán siendo de aplicación las actualmente vigentes, aprobadas en desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, que establecen los procedimientos de recaudación de las tasas y los cánones.

Sexta. Régimen de los servicios de radiodifusión y televisión.

Los artículos 25 y 26 así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión seguirán vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que los regule.

Séptima. Servicio portador soporte de los servicios de difusión.

1. Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen jurídico de prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión regulados por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radio y de la Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y lo previsto en la disposición adicional duodécima de la 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, así como el resto de la normativa dictada en desarrollo de las disposiciones citadas. El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión continuará prestando dichos servicios portadores hasta la finalización del indicado plazo directamente o a través de la Sociedad RETEVISION, S. A. de acuerdo con los contratos celebrados entre ambos.
A estos efectos, el servicio portador de los servicios de difusión está constituido por el transporte y distribución de las señales de difusión de TV desde el centro de recepción de la entidad encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria así como la emisión de las señales de esos servicios públicos de difusión, mediante redes de difusión primaria, constituidas por centros emisores, y secundaria, constituidas por centros reemisores, en la correspondiente zona de servicio.
2. Corresponderá al Gobierno, hasta la finalización del plazo a que hace referencia el número anterior de esta Disposición Transitoria, la autorización y modificación de tarifas por la prestación de servicios portadores soporte de los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1986, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley para el servicio portador de televisión, no entrará en vigor hasta el cumplimiento del plazo a que hace referencia el número 1 de esta Disposición Transitoria.

Octava. Aplicación de la Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas.

La Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas seguirá siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones de desarrollo a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley.

Novena. Contrato del Estado con Telefónica de España, S. A.

1. Transcurrida la fecha de 31 de agosto de 1998, establecida en el apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera de esta Ley para la presentación de solicitud de transformación de título habilitante, sin que por parte de Telefónica de España S. A. se haya solicitado la transformación de su Contrato con el Estado de 26 de diciembre de 1991 en las correspondientes licencias individuales, de conformidad con lo dispuesto en dicha Disposición Transitoria, se entenderá que aquél continúa vigente, como título habilitante, para la prestación de los servicios objeto del mismo, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
2. A efectos de delimitar los derechos y obligaciones determinados en el contrato que continúa vigente, tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a Telefónica de España, S. A. , informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará la oportuna resolución.
3. De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de 26 de diciembre de 1991, no darán derecho a indemnización por alteración del equilibrio económico las modificaciones derivadas de esta Ley en las condiciones de prestación de los servicios relativas a la alteración del régimen de derechos especiales o exclusivos a libre competencia, igualdad de trato entre los operadores u obligaciones impuestas al operador dominante.

Décima. Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40. 2.

1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará prestando directamente, los servicios a los que se refiere el artículo 40. 2 a) de esta Ley, de télex, telegráficos y otros de características similares, en tanto se apruebe el Real Decreto al que se refiere el apartado 3 de dicho artículo.
2. Se encomienda a la Dirección General de Marina Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a los que se refiere el artículo 40. 2 a) . Transitoriamente, durante un período de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada Dirección General prestará dichos servicios a través de los operadores o entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá formalizar los correspondientes contratos que sustituirán a los actualmente vigentes. La financiación prevista en el artículo 41. 1. b) podrá realizarse, transitoriamente, en parte, con cargo a los ingresos previstos en los artículos 72 y 73 de esta Ley y que no estén adscritos a la financiación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Hasta que se ponga en marcha el procedimiento de pago previsto en el párrafo anterior, la compensación al operador o entidad a través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo con lo establecido en el número siguiente de esta disposición.
3. Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en el artículo 40. 2. b) serán prestados inicialmente por Telefónica de España, S. A. por un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley. Esta prestación se tendrá en cuenta posteriormente a los efectos de establecer los criterios a los que se refiere el artículo 41. 2. a) respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los que se impongan obligaciones de servicio público.

Undécima. Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en los artículos 71, 72 y 73.

Hasta tanto se fijen en las correspondientes Leyes de Presupuestos los valores a que se refieren los artículos 71, 72 y 73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:

--La tasa anual por autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios a terceros a que se refiere el artículo 71 se fija en el 1,5 por mil de los ingresos brutos de explotación.
--El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración a que se refiere el artículo 72 será de 5 pesetas.
--Hasta tanto se determine el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, serán de aplicación los importes fijados en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.

DISPOSICION DEROGATORIA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

--La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2 y disposición adicional sexta.
--La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión, en especial, lo previsto en el artículo 1. 1 en la parte que afecta a tales servicios y disposiciones adicionales tercera, quinta, sexta y séptima.

--La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión, en especial, lo previsto en los artículos 9. 2 primer párrafo, 10, 11. 1, e) , f) y g) , 12 y apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera --Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
--El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149. 1. 21ª de la Constitución española, excepto lo regulado en las disposiciones transitorias sexta y séptima que tiene la consideración de normativa básica al amparo del apartado 1. 27ª de dicho artículo.

Segunda. Competencias de desarrollo.

El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas que requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Tercera. Refundición de textos legales.

Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido que recoja: las disposiciones contenidas en la presente Ley; las disposiciones contenidas en la ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones que regulen la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y las disposiciones sobre televisión y radiodifusión establecidas en la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite y en la Ley 42/1995, de Telecomunicaciones por Cable.

ANEXO DEFINICIONES
--Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
--Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
--Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cable, medios ópticos u otros medios.
--Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.
--Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no disponibles para el público.
--Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la radiodifusión y televisión.
--Servicio de telefonía disponible para el público: Es la explotación comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como móviles.
--Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al establecimiento o el funcionamiento de las redes públicas de telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles para el público. Dichos motivos son la seguridad del funcionamiento de la red, el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y los objetivos urbanísticos así como el uso eficaz del espectro de frecuencias y la necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo espacial o terrestres.
La protección de los datos podrá incluir la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.
--Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que, en una determinada zona geográfica:

a) limite a dos o más el número de tales empresas con arreglo a criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios; b) designe, con arreglo a tales criterios, a varias empresas que compitan entre sí; o c) reconozca a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de importar, comercializar, conectar, poner en servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma
zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.

--Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios organismos públicos o privados mediante cualquier instrumento legal, reglamentario o administrativo que les reserva la prestación de un servicio o la explotación de una actividad determinada.
--Interconexión: La conexión física y la programación informática de las redes de telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de manera que los usuarios de los servicios de cualquiera de ellos pueda comunicarse entre sí o acceder a servicios de los operadores.
Estos servicios pueden ser suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la red.
La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a red suministrados con el mismo fin por los titulares de redes públicas de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos disponibles al público.
--Punto de terminación de red: Conjunto de conexiones físicas o radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a esta red pública y a los servicios que la utilizan como soporte. El punto de terminación de red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos terminales de telecomunicaciones.
--Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas.
--Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
--Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, esto es, estar conectado directamente a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones o interfuncionar con una red pública de telecomunicaciones, estando conectado directa o indirectamente a los puntos de terminación de dicha red, con objeto de enviar, procesar o recibir información.
--Especificación técnica: La especificación que figura en una documento que define las características necesarias de un producto, tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las dimensiones, incluidas las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado.
--Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones.
--Usuarios: Los individuos, incluidos los consumidores y organizaciones, que utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles para el público.
--Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por el punto de terminación de red, por los elementos de planta exterior y específicos de la central local, que proporcionan al abonado la disposición permanente de una conexión desde el punto de terminación de red, hasta la citada central local.
--Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso no cubiertos con los ingresos derivados de su uso y disposición por los abonados.

 


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