Información de Contract-Soft onnet Area de servicios reservada a clientes Volver al índice de la base de datos  Volver al inicio del web

Requisitos para la conexión a RTPC mediante DTMF

Decisión del Consejo DOCE 04/08/98 - L216/8

 

98/482/CE: Decisión del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a una reglamentación técnica común sobre los requisitos de conexión para la conexión a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) analógicas de los equipos terminales (excluidos los que soporten el servicio de telefonía vocal en caso justificado) en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización DTMF (multifrecuencia bitono)
Diario Oficial n° L 216 de 04/08/1998 P. 0008




DECISIÓN DEL CONSEJO de 20 de julio de 1998 relativa a una reglamentación técnica común sobre los requisitos de conexión para la conexión a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) analógicas de los equipos terminales (excluidos los que soporten el servicio de telefonía vocal en caso justificado) en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización DTMF (multifrecuencia bitono) (98/482/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vista la Directiva 98/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 1998, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones y a los equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad (1), y, en particular, el segundo guión del apartado 2 de su artículo 7,

Considerando que la Comisión ha identificado el tipo de equipo terminal para el que es necesaria una reglamentación técnica común, así como la declaración sobre el alcance de dicha reglamentación;

Considerando que deben adoptarse las correspondientes normas armonizadas o partes de dichas normas que incorporan los requisitos esenciales que deben transformarse en reglamentaciones técnicas comunes;

Considerando que el desarrollo técnico de las redes de telefonía pública nacionales ha progresado de manera ininterrumpida a lo largo del siglo XX, y que el hecho de que este desarrollo se emprendiera en un principio de forma independiente de red a red significa que durante algún tiempo seguirán existiendo diferencias técnicas importantes entre las redes;

Considerando que existen diferencias técnicas entre las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC), y que las más importantes de entre ellas se describen en las Advisory Notes publicadas en la Guía EG 201 121 del Instituto europeo de normas de telecomunicaciones (ETSI);

Considerando que dichas Advisory Notes son de aplicación voluntaria y pueden contener información útil para los fabricantes;

Considerando que, por consiguiente, los organismos notificados deben velar por que los fabricantes conozcan las Advisory Notes que se refieran a los requisitos específicos de determinadas redes;

Considerando que debe resultar posible durante un período de transición seguir homologando equipos terminales con arreglo a la reglamentación nacional;
Considerando que los fabricantes deben adjuntar una advertencia a todos los productos homologados con arreglo a la presente Decisión; que los fabricantes deben efectuar una declaración de compatibilidad con las redes; que los organismos notificados deben cerciorarse de que los fabricantes conozcan estas obligaciones; que los organismos notificados deben informar a los demás organismos notificados de las declaraciones de compatibilidad con las redes cuando se conceda una homologación con arreglo a la presente Decisión;

Considerando que los equipos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión y hayan sido homologados con arreglo a la reglamentación nacional antes de la finalización del período de transición podrán seguir siendo comercializados en el mercado nacional correspondiente y puestos en servicio;

Considerando que el Comité de aprobación de equipos de telecomunicación (Comité CAET), establecido por el artículo 28 de la Directiva 98/13/CE, no ha emitido dictamen sobre la reglamentación técnica común prevista en la presente Decisión; que, por consiguiente, y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 29 de la Directiva 98/13/CE, la Comisión ha sometido al Consejo la presente propuesta relativa a la medida que procede adoptar,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:


Artículo 1

1. La presente Decisión será aplicable a los equipos terminales destinados a ser conectados como terminal simple mediante un acceso de dos hilos a una línea de la RTPC analógica en el punto de terminación de la red y que entren en el ámbito de aplicación de la norma armonizada indicada en el apartado 1 del artículo 2.
2. La presente Decisión establece una reglamentación técnica común referida a los requisitos de conexión para los equipos terminales de RTPC analógica a que se refiere el apartado 1. La presente Decisión no contempla los requisitos relativos al interfuncionamiento de los equipos terminales a través de la red pública de telecomunicación, según se especifica en la letra g) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE.

Artículo 2

1. La reglamentación técnica común incluirá la norma armonizada que haya sido preparada por el organismo de normalización competente para la aplicación, en la medida que proceda, de los requisitos esenciales contemplados en las letras d) y f) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE. La referencia a dicha norma figura en el anexo I.
2. Los equipos terminales que entren en el ámbito de aplicación de la presente Decisión deberán ajustarse a la reglamentación técnica común a que se refiere el apartado 1, cumplir los requisitos esenciales a que se refieren las letras a) y b) del artículo 5 de la Directiva 98/13/CE y cumplir los requisitos de cualquier otra Directiva aplicable, en particular la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (2) y la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética (3).

Artículo 3

1. Los organismos notificados designados para llevar a cabo los procedimientos a que se refiere el artículo 10 de la Directiva 98/13/CE utilizarán, o velarán por que se utilice, con relación a los equipos terminales contemplados en el apartado 1 del artículo 1 de la presente Decisión, las partes aplicables de la norma armonizada mencionada en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Decisión.

2. Los organismos notificados velarán por que:

a) los fabricantes u otros solicitantes de la homologación conozcan las Advisory Notes contenidas en la Guía ETSI EG 201 121, incluida cualquier posible modificación de las mismas;
b) los fabricantes sepan que tienen obligación de adjuntar una advertencia según el modelo del anexo II, a todos los productos homologados con arreglo a la presente Decisión;
c) los fabricantes efectúen asimismo las declaraciones de compatibilidad con las redes según el modelo del anexo III.
3. Los organismos notificados deberán informar a los demás organismos notificados de las declaraciones de compatibilidad con las redes cuando se conceda una homologación con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 4

1. Los equipos que entren en el ámbito de aplicación de la norma armonizada a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 podrán seguir siendo homologados con arreglo a la reglamentación nacional durante un período de quince meses tras la fecha de adopción de la presente Decisión.
2. Los equipos terminales homologados con arreglo a dicha reglamentación nacional podrán seguir siendo comercializados y puestos en servicio.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.

Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER

(1) DO L 74 de 12. 3. 1998, p. 1.
(2) DO L 77 de 26. 3. 1973, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).
(3) DO L 139 de 23. 5. 1989, p. 19. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30. 8. 1993, p. 1).



ANEXO I

Referencia a la norma armonizada aplicable

La norma armonizada a que se refiere el artículo 2 es:

«Requisitos de conexión para la homologación paneuropea a efectos de conexión a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) analógicas de los ET (excluidos los ET que soportan el servicio de telefonía vocal) en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización DTMF (multifrecuencia bitono)».

ETSI Instituto europeo de normas de telecomunicaciones
Secretaría del ETSI
TBR 21 - enero de 1998
(excluido el prefacio)

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

El ETSI (Instituto europeo de normas de telecomunicaciones) está reconocido con arreglo a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1).
La norma armonizada se ha elaborado con arreglo a una petición formulada de conformidad con los procedimientos pertinentes de la Directiva 83/189/CEE.
El texto completo de la norma armonizada arriba mencionada puede solicitarse a:

European Telecommunications Standards Institute
650, Route des Lucioles
F-06921 Sophia Antipolis Cedex
Francia
Comisión Europea
DG XIII/A/2 - (BU 31, 1/7)
Rue de la Loi/Wetstraat 200
B-1049 Bruxelles/Brussel

o a cualquier organización que se encargue de facilitar las normas del ETSI, una lista de las cuales puede encontrarse en la siguiente dirección de Internet: www.ispo.cec.be

(1) DO L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.




ANEXO II

Texto de la advertencia que los fabricantes adjuntarán a los productos homologados de conformidad con la presente Decisión

«Este equipo ha sido homologado de conformidad con la Decisión 98/482/CE del Consejo para la conexión paneuropea de un terminal simple a la red telefónica pública conmutada (RTPC). No obstante, a la vista de las diferencias que existen entre las RTPC que se ofrecen en diferentes países, la homologación no constituye por sí sola una garantía incondicional de funcionamiento satisfactorio en todos los puntos de terminación de la red de una RTPC.
En caso de surgir algún problema, procede ponerse en contacto en primer lugar con el proveedor del equipo.».

Nota: El fabricante velará por que el vendedor y el usuario del equipo conozcan la información antedicha haciendo que figure en el embalaje y/o en los manuales del usuario (o en cualquier otro tipo de instrucciones).



ANEXO III

Declaración de compatibilidad con la red que deberá efectuar el fabricante al organismo notificado y al vendedor

Esta declaración indicará las redes con las que está destinado a funcionar el equipo y cualquier red notificada con la que el equipo pueda presentar problemas de interfuncionamiento.

Declaración de compatibilidad con las redes que deberá efectuar el fabricante al usuario

Esta declaración indicará las redes con las que está destinado a funcionar el equipo y cualquier red notificada con la que el equipo pueda presentar problemas de interfuncionamiento. El fabricante adjuntará asimismo una declaración en la que se especificará si la compatibilidad con la red depende del adecuado posicionamiento de conmutadores físicos y lógicos. Recomendará asimismo al usuario que se ponga en contacto con el vendedor si desea utilizar el equipo en otra red.


Copyright Xavier Ribas - e-mail: xavier.ribas@ribastic.com