CAPITULO I
DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO
Artículo 1
Objeto de la armonización
1. Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 5,
reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras
protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "alquiler" de objetos, su puesta a disposición, para su uso
por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
3.- A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "préstamo" de objetos, su puesta a disposición, para
su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.
4. Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de
originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1
del artículo 2.
Artículo 2
Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo
1 . El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:
- al autor, respecto del original y de las copias de sus obras,
- al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones,
- al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas y,
- al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas. A
efectos de la presente Directiva se entenderá por - película - la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes
en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.
2. A efectos de la presente Directiva, se considerará autor o coautor al Director principal de una obra
cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras
personas.
3. La presente Directiva no incluye los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios u obras de artes
aplicadas.
4. Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de
licencias contractuales.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren
individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se
presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 4, han transferido sus
derechos de alquiler.
6. Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el
apartado 5.
7. Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un
arbjtraje intérprete o ejecutante y un productor de películas
tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 4. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente
apartado se, aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo Il.
Artículo 3
Alquiler de programas de ordenador
Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de
la Directiva n, 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre protección jurídica de programas de
ordenador (1).
Artículo 4
Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa
1 . Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de
fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una
película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una
remuneración equitativa.
2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas
intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.
3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión
colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.
4. Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades
de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las
personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.
Artículo 5
Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público
1 . Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en
lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos
préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus
objetivos de promoción cultural.
2. Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1
respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores,
una remuneración.
3. Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la
remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.
4. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará antes del 1 de julio de 1997 un informe
sobre los préstamos públicos en la Comunidad. Remitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo.