CAPITULO II
DERECHOS AFINES
Artículo 6
Derecho de fijación
1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar
o prohibir la fijación de sus actuaciones.
2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y
satélite incluídos.
3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando
simplemente retransmitan por cable emisiones de organismos de radiodifusión.
Artículo 7
Derecho de reproducción
1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o
indirecta:
- a los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de las fijaciones de sus actuaciones,
- a los productores de fonogramas respecto de sus fonogramas,
- a los productores respecto de las primeras fijaciones de películas del original y de las copias de sus películas,
y
- a las entidades de radiodifusión respecto de las fijaciones de sus emisiones de radiodifusión, tal como se
definen éstas en el apartado 2 del artículo 6.
2. Los derechos de reproducción a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la
concesión de licencias contractuales.
Artículo 8
Radiodifusión y comunicación al público
1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes y ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar
o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha
actuación constituya en sí una actuación transmitida por radio difusión o se haga a partir de una fijación.
2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o
para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A
falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados
miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.
3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones
cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en
concepto de entrada.
Artículo 9
Derecho de distribución
1. Los Estados miembros concederán:
- a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones,
- a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas,
- a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus
películas,
- a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el
apartado 2 del artículo 6, el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, dichos objetos,
incluidas las copias de los misrnos, denominado en lo sucesivo "derecho de distribución".
2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la
Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su
consentimiento.
3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo 1, en
particular del apartado 4 del artículo l.
4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
Artículo 10
Limitaciones de los derechos
Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el capítulo Il con respecto
:
a) al uso para fines privados;
b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad ;
c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus
propias emisiones ;
d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la
protección de artistas intépretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y
productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de
los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. No obstante sólo podrán establecerse licencias
obligatorias en la medida en que sean compatibles con el Convenio de Roma.
3. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones vigentes o futuras
sobre la remuneración de las reproducciones con fines particulares.