CAPITULO II

DERECHOS AFINES

Artículo 6

Derecho de fijación

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

2. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluídos.

3. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de organismos de radiodifusión.

Artículo 7

Derecho de reproducción

1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta:

- a los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de las fijaciones de sus actuaciones,
- a los productores de fonogramas respecto de sus fonogramas,
- a los productores respecto de las primeras fijaciones de películas del original y de las copias de sus películas, y
- a las entidades de radiodifusión respecto de las fijaciones de sus emisiones de radiodifusión, tal como se definen éstas en el apartado 2 del artículo 6.


2. Los derechos de reproducción a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

Artículo 8

Radiodifusión y comunicación al público

1. Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes y ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radio difusión o se haga a partir de una fijación.

2. Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

3. Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 9

Derecho de distribución

1. Los Estados miembros concederán:

- a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones, - a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas,
- a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas,
- a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 6, el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, dichos objetos, incluidas las copias de los misrnos, denominado en lo sucesivo "derecho de distribución".


2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo 1, en particular del apartado 4 del artículo l.

4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 10

Limitaciones de los derechos

Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el capítulo Il con respecto :

a) al uso para fines privados;
b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad ;
c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones ;
d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intépretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. No obstante sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con el Convenio de Roma.

3. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones vigentes o futuras sobre la remuneración de las reproducciones con fines particulares.