CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 13
Ámbito de aplicación temporal
1. Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por
los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas objeto de la presente
Directiva que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre
derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumplan los criterios necesarios para la protección
en virtud de la presente Directiva.
2. Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes
del 1 de julio de 1994.
3. Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al
alquiler o préstamo de un objeto contemplado en el apartado 1 del artículo 2 cuando se acredite que éste se
puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994. No
obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán
derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de la misma.
4. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras
cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.
5. Los Estados miembros podrán determinar la fecha de puesta en aplicación del apartado 2 del artículo 2
siempre y cuando no sea posterior al 1 de julio de 1997.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en los apartados 8 y 9 la presente
Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de su adopción.
7. Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en los apartados 8 y 9, que se considere que
los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de
la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la
explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.
8. Los Estados miembros podrán determinar las fechas a partir de las cuales existirá el derecho irrenunciable
a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 4, siempre que no sea posterior al 1 de julio de 1997.
9. Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa
a que se refiere el artículo 4 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los
representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A
falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de
la remuneración equitativa.
Artículo 14
Relación entre derechos de autor y derechos afines
La protección de los derechos afines a los derechos de autor Con arreglo a la presente Directiva no afectará a
la protección de los derechos de autor.
Artículo 15
Disposiciones finales
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de julio de 1994. Informarán inmediatamente de ello
a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente
Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicaci6n oficial. Los Estados miembros establecen
las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones esenciales de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 16
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.