TITULO VII

De la anulación del laudo

Artículo 45

El laudo sólo Podrá anularse en los siguientes casos:

1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo.

2. Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades y principios ewnciales establecidas en la Ley.

3. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo.

4. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

5. Cuando el laudo fuese contrario al orden público.

Artículo 46

1. El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a la Audiencia Provincia¡ del lugar donde se hubiere dictado el laudo.

2. El recurso se interpondrá por medió de un escrito motivado que habrá de ser presentado dentro de los diez días siguientes al de la notificación, del laudo o de la aclaración a que se refiere el artículo 36, si alguna de las partes la hubiere solicitado.

3. En dicho esenio se expondrán los fundamentos que sirvan para apoy,ar el motivo o motivos de anulación invocados, proponiéndose la prueba que sea necesaria y pertinente.

Artículo 47

1. Al escrito de recurso se acompañarán los documentos justificativos del convenio y del laudo arbitrales.

2. La Sala dispondrá los apremios necesarios para compeler a los árbitros a la entrega de las actuaciones arbitrases, si fueren necesarias y el recurrente no hubiere podido obtenerlas.

Artículo 48

1. Las demás partes podrán impugnar por escrito el recurso dentro de veinte días desde el traslado de la copia del mismo, proponiendo, si fueren necesarias, las pruebas que reúnan los requisitos anteriormente expresados.

2. Las pruebas habrán de practicarse en el plazo máximo de veinte días.

Artículo 49

1. Dentro de seis días desde la terminación del plazo concedido para la práctica de las pruebas, las partes podrán solicitar vista pública. La Sala accederá a ella dentro de los dos días siguientes, si al menos una parte la pidiere.

2. Dentro de los diez días siguientes al transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior sin petición de vista o, en otro caso, de los posteriores a la celebración de ésta, la Audiencia Provincial dictará sentencia contra la que no cabrá ulterior recurso.

Artículo 50

1. Recurrido el laudo, la parle a quien interese podrá solicitar del Juez de Primera instancia que fuere competente para la ejecución las medidas cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad de aquél una vez que alcanzara firmeza.

2. El Juez podrá señalar los afianzamientos que considere oportunos en el auto que dicte autorizando la adopción de las medidas, que no sera susceptible de recurso.

3. La petición se formulará por esento. acompañando copia del laudo y el Juez resolverá en el plazo de tres días, previa comparecencia de las partes.

4. Las medidas cautelares se mantendrán hasta la resolución del recurso de anulación.

Artículo 51

Será preceptiva en la tramitación de este recurso la intervención de Abogado y Procurador.