CONVENIO DE BERNA
ARTICULO PRIMERO. - Los países contratantes se constituyen en estado de Unión para la protección
de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.
ART. 2. - Los autores pertenecientes a uno de los países de la Unión, o sus derechohabientes, gozarán
en las otras naciones, para sus obras, estén o no publicadas en una de ellas, de los derechos que las leyes
respectivas conceden actualmente o concederán en lo venidero a sus nacionales.
El que goce de estos derechos está subordinado al cumplimiento de las condiciones y formalidades prescritas por la legislación del país de origen de la obra; el tiempo de duración de la protección concedida en dicho país de origen no podrá exceder en los demás.
Será considerado como país de origen de la obra aquel donde se publique por primera vez, y si la publicación es simultánea en varios países de la Unión, aquel cuya legislación conceda la protección más
corta.
Para las obras no publicadas, el país del autor será considerado como país de origen de la obra.
ART. 3. - Las estipulaciones del presente Convenio se aplican igualmente a los editores de obras literarias
o artísticas publicadas en uno de los países de la Unión, cuyo autor pertenezca a un país que no formen
parte de ella.
ART. 4. - La expresión obras literarias y artísticas
comprende los libros, folletos y demás escritos, las
obras dramáticas o dramáticomusicales, las composi-
ciones musicales con o sin palabras, las obras de di-
bujo, pintura, escultura, grabado, litografías, ilustra-
ciones, mapas geográficos, planos, croquis y obras
plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias en general; en fin, toda
producción literaria, científica o artística que podría
ser publicada por cualquier forma de impresión o de
reproducción.
ART. 5. - Los autores pertenecientes a uno de los
países de la Unión o sus causahabientes gozan en los
demás países del derecho exclusivo de traducir o de
autorizar la traducción de sus obras hasta que expire
un plazo de diez años, contados desde la publicación
de la obra original en uno de los países de la Unión.
Para las obras publicadas por entregas el plazo de
diez años sólo se cuenta desde la fecha de publicación
de la última entrega de la obra original.
Para las obras formadas por varios volúmenes publicadas a intervalos, así como también para los bole-
tines o cuadernos publicados por sociedades literarias
o científicas o por particulares, cada tomo, boletín o
cuaderno entero debe considerarse como obra separada en lo tocante al plazo de diez años.
En los casos previstos en este artículo, se admite
como fecha de publicación para el cálculo del plazo
de protección el 31 de diciembre del año en que ha
sido publicada la obra.
ART. 6. - Las traducciones lícitas están protegidas
como obras originales. Gozan, en consecuencia, de la
protección estipulada en los artículos 2 y 3 en lo que
se refiere a su reproducción no autorizada en los países de la Unión.
Se debe entender que si se trata de una obra para
la cual el derecho de traducción pertenezca al dominio público, el traductor no puede oponerse a que
esta obra sea traducida por otros escritores.
ART. 7. - Los artículos de periódicos o de publicaciones periódicas de uno de los países de la Unión,
pueden ser reproducidos, en original o traducidos, en
los demás países de la Unión, a menos que los autores o editores lo hayan terminantemente prohibido.
Para las mencionadas publicaciones basta que la prohibición se haga de una manera general en el encabezamiento de cada uno de sus números.
En ningún caso puede aplicarse esta prohibición a
los artículos de discusión política o a la reproducción
de las noticias y sucesos del día (faits divers).
ART. 8. - En lo que se refiere a la facultad de copiar lícitamente parte de las obras literarias o artísticas para publicaciones destinadas a la enseñanza, o
que tengan carácter científico, o para antologías
(chrestomathies), quedan reservados los efectos de la
legislación de los países de la Unión, ateniéndose a
los arreglos particulares que existan o se celebren entre los mismos.
ART. 9. - Las estipulaciones del artículo 2 se aplican a la representación pública de obras dramáticas o
dramático-musicales, estén o no publicadas estas
obras.
Los autores de obras dramáticas o dramático-musicales, o sus derechohabientes, están, mientras dure su
derecho exclusivo de traducción, recíprocamente protegidos contra la representación pública no autorizada de la traducción de sus obras.
Las estipulaciones del artículo 2 se aplican también
a la ejecución pública de obras musicales no publicadas, o de las que lo estén pero cuyo autor haya termi-
nantemente declarado en el título o en el encabezamiento de la obra que prohibe su ejecución en público.
ART. 10. - Están especialmente comprendidas entre las reproducciones ilícitas de las cuales trata el
presente Convenio las apropiaciones indirectas no
autorizadas de una obra literaria o artística, designadas bajo nombres diversos, tales como los de adaptaciones, arreglos de música, etc, cuando no son sino la
reproducción de otra obra, en la misma forma o en
otra, con cambios, aumentos o supresiones no esenciales y sin tener el carácter de una obra original.
Se entiende que en la aplicación del presente artículo los Tribunales de los diversos países de la
Unión tendrán en cuenta, si ha lugar a ello, las reservas de sus leyes respectivas.
ART. 11. - Para que los autores de las obras protegidas por el presente Convenio sean, hasta que se
pruebe lo contrario, considerados como tales y admitidos por tanto ante los tribunales de los diferentes
países de la Unión a perseguir las reproducciones ilícitas, basta que su nombre esté indicado en la obra
en la forma acostumbrada.
Para las obras anónimas o seudónimas, el editor
cuyo nombre esté indicado en la obra está autorizado
a defender los derechos pertenecientes al autor, y se
le considera, sin más pruebas, derechohabiente del
autor anónimo o seudónimo.
Se entiende, sin embargo, que los tribunales pueden exigir, en caso necesario, la presentación de un
certificado expedido por la autoridad competente,
comprobando que se han llenado por la legislación
del país de origen las formalidades prescritas en el artículo 2.
ART. 12. - Toda obra reproducida ilícitamente
puede ser recogida al importarse en los países de la
Unión donde la obra original tiene derecho a la protección legal.
El secuestro tendrá lugar conforme a la legislación
interior de cada país.
ART. 13. - Se entiende que las disposiciones del
presente Convenio no pueden perjudicar en nada el
derecho que pertenece a cada uno de los países de la
Unión de permitir, vigilar y prohibir por medidas de
legislación o de policía interior la circulación, la representación, exposición de cualquier obra o publicación sobre las cuales la autoridad competente deba
ejercer este derecho.
ART. 14. - El presente Convenio, con las excepciones y disposiciones que se tomen de común acuerdo,
se aplica a todas las obras que, antes que principie a
regir, no sean todavía del dominio público en su país
de origen.
ART. 15. - Se entiende que los países de la Unión
se reservan respectivamente el derecho de estipular
separadamente entre ellos arreglos particulares, siempre que estos arreglos concedan a los autores o a sus
derechohabientes derechos más extensos que los concedidos por la Unión o que contengan otras estipula-
ciones que no se opongan en nada al presente Convenio.
ART. 16. - Se crea un servicio internacional bajo el
nombre de Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de Obras Literarias y Artísticas.
Esta oficina, cuyos gastos serán sufragados por las
administraciones de todos los países de la Unión, está
sometida a la alta autoridad de la Administración Superior de la Confederación Suiza y funciona bajo su
vigilancia.
Sus atribuciones están determinadas de común
acuerdo tomado entre los países de la Unión.
ART. 17. - El presente Convenio puede ser sometido a revisiones para introducir en él las modificaciones que puedan perfeccionar el sistema de la Unión.
Las cuestiones de esta naturaleza, así como las que
interesan bajo otros puntos de vista al desarrollo de
la Unión, serán examinadas en conferencias que habrá sucesivamente en los países de la Unión, por los
delegados de los mismos.
Se entiende que ningún cambio hecho al presente
Convenio será válido para la Unión sin el asentimiento unánime de los países que la componen.
ART. 18. - Los países que no han tomado parte en
el presente Convenio y que concedan la protección legal a los derechos de que se trata en este Convenio,
serán admitidos a formar parte de él a petición suya.
Esta adhesión será notificada por escrito al Gobierno de la Confederación Suiza, y por éste a los demás.
Se considerará como plena adhesión a todas las
cláusulas, siendo admitido a disfrutar de todas las
ventajas estipuladas en el presente Convenio.
ART. 19. - Los países que se adhieran al presente
Convenio tienen también el derecho de hacerle extensivo en cualquier tiempo a sus colonias o posesiones
extranjeras.
Pueden, con este objeto, hacer una declaración general, comprendiendo en la adhesión a todas sus colonias o posesiones, o designar expresamente las que
han de considerarse comprendidas, o limitarse a indicar las que han de conceptuarse como excluidas.
ART. 20. - El presente Convenio principiará a regir tres meses después del canje de las ratificaciones y
seguirá rigiendo durante un plazo indeterminado,
hasta que expire un año, a partir del día en que se
denunciara.
Esta denuncia será dirigida al Gobierno encargado
de recibir las adhesiones. Sólo tendrá efecto para el
país que la haya hecho; el Convenio seguirá rigiendo
en los demás países de la Unión.
ART. 21. - El presente Convenio será ratificado, y
el canje de las ratificaciones se efectuará en Berna en
el plazo de un año lo más tarde.