ARTICULO ADICIONAL

El Convenio firmado en la fecha de este día no afecta en nada los convenios existentes actualmente entre los países contratantes, en cuanto estos convenios concedan a los autores, o a sus derechohabientes, derechos más extensos que los concedidos por la Unión o contengan estipulaciones que no sean contrarias a este Convenio.

PROTOCOLO FINAL

1. En lo que se refiere al artículo 4, queda convenido que los países de la Unión que concedan a las obras fotográficas el carácter de obras artísticas, se obligan a admitirlas en cuanto entre en vigor el Convenio celebrado en la fecha de este día, para que disfruten de los beneficios del mismo. Se entiende que no están obligados a proteger a los autores de dichas obras, salvo los arreglos internacionales que existan o que puedan hacerse, sino en cuanto su legislación lo permita.

Se entiende que la fotografia autorizada de una obra de arte protegida goza en todos los países unidos de la protección, en el sentido de dicho Convenio, mientras dure el derecho principal de reproducción de la obra misma y en los límites de los convenios privados entre los derechohabientes.

2. Respecto al artículo 9, se conviene que los países unidos, cuya legislación comprende implícitamente entre las obras dramático-musicales las coreográficas, admiten dichas obras a disfrutar de las ventajas del Convenio celebrado con esta fecha.
Se acuerda, además que las dificultades que se originen respecto a la aplicación de esta cláusula deberán someterse a la apreciación de los tribunales respectivos.

3. Se entiende que la fabricación y venta de instrumentos para reproducir mecánicamente piezas musicales de dominio privado no están consideradas como falsificación musical.

4. El acuerdo común, previsto en el artículo 14 del Convenio, queda determinado en la forma siguiente:
Se aplicará el Convenio a las obras que no pertenecen al dominio público en el momento de ponerlo en vigor con arreglo a las estipulaciones relativas a él, contenidas en los convenios especiales existentes o que puedan celebrarse.
A falta de estipulaciones análogas entre los Esta- dos de la Unión, los países respectivos dispondrán cada uno en cuanto les concierna, y con arreglo a la legislación interior, la forma en que ha de aplicarse el principio contenido en el artículo 14.

5. Se organizará la Oficina Internacional prevista en el artículo 16 del Convenio por medio de un reglamento que el Gobierno de la Confederación Suiza tiene encargo de redactar.
El idioma oficial de la mencionada dependencia será el francés.
Dicha Oficina reunirá las noticias de todo género relativas a la protección de los derechos de autor sobre sus obras literarias y artísticas; las coordinará y las hará publicar.
Procederá a los estudios de utilidad común relativos a los países unidos, y redactará, sirviéndose de los documentos puestos a su disposición por las diversas administraciones, un periódico, en lengua francesa, que trate de asuntos concernientes al objeto de la Unión. Los gobiernos de estos países se reservan el derecho de autorizar de común acuerdo a la Oficina para publicar ediciones en uno o varios idiomas, en el caso de que la experiencia demuestre ser necesario.
La Oficina Internacional deberá siempre prestarse a facilitar a los miembros de la Unión cuantos antecedentes necesiten respecto a las cuestiones relativas a la protección de las obras literarias y artísticas.
La administración del país donde deba celebrarse una Conferencia preparará sus trabajos, ayudada por la Oficina Internacional.
El director de ésta asistirá a las sesiones de las conferencias, pudiendo tomar parte en la discusión sin voto deliberativo. Redactará una Memoria anual de los trabajos de la misma, que ha de comunicarse a todos los miembros de la Unión.
Los gastos de la Oficina Internacional serán costeados por los países unidos; hasta que otra cosa se decida, no excederán de 60.000 francos al año, cantidad que podrá aumentarse en caso necesario, si así se resuelve en las conferencias de que trata el artículo 17.
A fin de fijar la parte con que debe contribuir cada uno al pago de la suma total de gastos, los Estados contratantes, y los que ulteriormente se adhieran a la Unión, se dividirán en seis clases, contribuyendo cada uno en la proporción de cierto número de unidades, a saber:
Primera clase....................... 25 unidades
Segunda clase......................20 unidades
Tercera clase.......................15 unidades
Cuarta clase.........................10 unidades
Quinta clase...........................5 unidades
Sexta clase............................2 unidades
Estos coeficientes serán multiplicados por el número de países de cada clase, y la suma de los productos así obtenidos dará el número de unidades por el cual debe dividirse el gasto total. El coeficiente dará el importe de la unidad de gasto.
Cada país declarará, en el momento de su adhesión, a cuál de dichas clases desea pertenecer.
La Administración Suiza preparará el presupuesto de la Oficina y vigilará sus gastos, hará los pagos anticipados que sean necesarios y hará la cuenta anual, que ha de comunicarse a todas las demás administraciones.

6. La próxima conferencia tendrá lugar en París, dentro del plazo de cuatro a seis años, desde que entre en vigor el Convenio.
El Gobierno de la República Francesa fijará la fecha del Convenio, dentro de este límite, después de haber pedido su parecer a la Oficina Internacional.

7. Queda convenido que para el canje de ratificaciones de que trata el artículo 21 cada parte contratante debe remitir una sola plenipotencia, que se depositará con las de los otros países en los archivos del Gobierno de la Confederación Suiza, y recibirá un ejemplar del acta de canje de ratificaciones, firmada por los plenipotenciarios que hayan tomado parte en este acto.
El presente Protocolo final, que se ratificará al mismo tiempo que este Convenio, será considerado como formando parte integrante de él, y tendrá la misma fuerza, valor y duración.