CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente Real Decreto establecer los procedimientos de evaluación de la conformidad y los
requisitos de protección, relativos a compatibilidad electromagnética, de los aparatos que puedan crear
perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda ser perjudicado por dichas
perturbaciones.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de aplicación del presente Real Decreto se entenderá por:
a) Aparato: todos los aparatos eléctricos y/o electrónicos, así como los equipos, sistemas e
instalaciones que contengan componentes eléctricos y/o electrónicos. No tendrán esta consideración ni los
componentes elementales como circuitos integrados, tarjetas electrónicas, resistencias y condensadores
fabricados para formar parte de un aparato y que no tienen una función intrínseca para ser utilizados por el
usuario final, ni los módulos producidos en serie o conjuntos de componentes elementales para
autoensamblaje o ensamblaje, ni tampoco las partes de equipos que estando generalmente disponibles en el
mercado no pueden ser puestos en servicio por sí mismos.
b) Perturbaciones electromagnéticas: los fenómenos electromagnéticos que puedan crear problemas de
funcionamiento de un dispositivo, de un aparato o de un sistema. Una perturbación electromagnética puede
consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de
propagación.
c) Inmunidad: la aptitud de un dispositivo, de un aparato o de un sistema para funcionar sin merma de
calidad en presencia de una perturbación electromagnética.
d) Compatibilidad electromagnética: la aptitud de un dispositivo, de un aparato o de un sistema para
funcionar de forma satisfactoria en su entorno electromagnético, sin producir por sí mismo perturbaciones
electromagnéticas intolerables en otros aparatos que se encuentren en dicho entorno.
e) Comercialización: primera puesta a disposición de un aparato fabricado en el territorio de la Unión
Europea, o importado desde un país no miembro, para su distribución o uso en el mercado comunitario.
f) Puesta en servicio: primera utilización en el mercado comunitario de un aparato por el usuario final.
g) Norma europea armonizada: especificación técnica de carácter no obligatorio, adoptada por el
CENELEC bajo mandato de la Comisión Europea, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE del Consejo,
de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y
reglamentaciones técnicas cuya última modificación es hecha por la Directiva 88/182/CEE.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. El presente Real Decreto se aplicará a todos los aparatos definidos en el apartado a) del artículo 2, que
puedan crear perturbaciones electromagnéticas, o cuyo normal funcionamiento pueda ser perjudicado por
dichas perturbaciones.
2. En la medida en que los requisitos de protección establecidos en el presente Real Decreto se hayan
armonizado mediante Directivas específicas de la Unión Europea para determinados aparatos, el presente
Real Decreto no se aplicará, o dejará de aplicarse a dichos aparatos y a sus requisitos de protección, desde la entrada en vigor de las normas de transposición al Derecho interno de dichas Directivas específicas.
3. Quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto, los equipos radioeléctricos utilizados por los
radioaficionados en el sentido de la definición número 53 del artículo I Reglamento de radiocomunicaciones,
anejo al Convenio internacional de telecomunicaciones, salvo que dichos equipos estén disponibles en los
comercios.
Artículo 4. Competencias.
1. Autoridad competente en España será el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o en
quien él delegue, para los aparatos de telecomunicación; y los servicios competentes de las Comunidades
Autónomas para los demás tipos de aparatos.
No obstante, y en todo caso, las relaciones con la Comisión Europea, estarán atribuidas a la Administración
del Estado.
2. Organismos competentes. Organismos que cumplen los requisitos mínimos enumerados en el anexo III y
reconocidos como tales por la autoridad competente en el ámbito de sus respectivas competencias, o por las
autoridades competentes de otros Estados miembros. Estos organismos son los encargados de expedir los
informes técnicos o certificados a que se refiere el artículo 9 del presente Real Decreto.
Los organismos competentes reconocidos en materia de industria, deberán ser los organismos de control a
que se refiere el capítulo 1 del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y cumplirán además las condiciones establecidas en la referida Ley y normativa de desarrollo que les sea de aplicación.
3. Organismos notificados. Organismos que cumplen los requisitos enumerados en el anexo llI, reconocidos
como tales por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, o por las autoridades
competentes de otros Estados miembros, y que han sido notificados a la Comisión Europea y a los otros
Estados miembros.
Estos organismos son los encargados de expedir los certificados CE de tipo, a que se refiere el artículo 11 del presente Real Decreto.