CAPITULO III

Procedimientos de evaluación de la conformidad

Artículo 7. Normativa aplicable para la evaluación de conformidad, en su caso.

Se presumirán conformes con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, los aparatos que cumplan:

a) Las normas o especificaciones técnicas españolas que transpongan las normas europeas armonizadas, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Las referencias a dichas normas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Las normas o especificaciones técnicas nacionales, cuando no existan normas armonizadas, cuyas referencias hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 8. Evaluación de conformidad a normas.

La conformidad de los aparatos con las normas establecidas en el artículo 7 se certificará por el fabricante o por su representante legal establecido en la Unión Europea, mediante una «declaración CE de conformidad».

El fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea pondrá la marca «CE» de conformidad con el aparato o, si esto no es posible debido a su tamaño, en el envase, en las instrucciones de empleo o en el certificado de garantía.

En el anexo II se recogen los datos que deben constar en la declaración CE de conformidad y la marca CE de conformidad.

Artículo 9. Evaluación de la conformidad mediante expediente técnico de construcción.

1. Los aparatos para los que el fabricante no haya aplicado, o sólo haya aplicado en parte, las normas o especificaciones técnicas indicadas en el artículo 7, o en ausencia de normas, se presumirán conformes con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, siempre que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea presenten, ante la autoridad competente, con carácter inmediato a su comercialización, un expediente técnico de construcción, que describa el aparato y contenga los procedimientos utilizados para garantizar su conformidad con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, en las partes no cubiertas por las normas referenciadas anteriormente.

2. Dicho expediente incluirá, asimismo, un informe técnico o certificado obtenido de un organismo competente de los señalados en el artículo 4.2. La conformidad de los aparatos con lo descrito en el expediente técnico, se certificará conforme a lo establecido en el artículo 8, debiéndose fijar, asimismo, la marca CE de conformidad.

Artículo 10. Disponibilidad de la documentación.

La declaración CE de conformidad contemplada en el artículo 81 y el expediente técnico a que se refiere el artículo 9, deberán estar a disposición de la autoridad competente, durante los diez años siguientes a la comercialización de los aparatos. Esta obligación incumbirá al fabricante, o en su caso, a su representante legal establecido en la Unión Europea y en su defecto al importador.

Artículo 11. Equipos transmisores de radiocomunicación: Certificado CE de tipo.

La conformidad de los aparatos concebidos para la emisión de radiocomunicaciones, tal y como se definen en el Convenio Internacional de telecomunicaciones, se certificará según el procedimiento previsto en el artículo 8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10, una vez que el fabricante o su representante legal establecido en la Unión Europea, haya obtenido un certificado CE de tipo, expedido por un organismo notificado. Para estos aparatos la marca CE de conformidad estará acompañada de la sigla distintiva del organismo notificado que emite el certificado CE de tipo.

Reglamentariamente se establecerán por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente los procedimientos y requisitos para la obtención del certificado CE de tipo.

Artículo 12. Medidas cautelares en caso de incumplimiento.

1. Cuando se compruebe que un aparato con certificación de conformidad, de acuerdo con los artículo 8, 9 y 11 no cumple con los requisitos de protección contemplados en el artículo 5, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para retirar del mercado el aparato en cuestión, prohibiendo su puesta en el mercado o limitando su libre circulación, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

2. La Administración del Estado informará inmediatamente a la Comisión Europea sobre dichas medidas, indicando las razones de su decisión y en particular, si la falta de conformidad se deriva:

a) De que no se han respetado los requisitos de protección mencionados en el artículo 5, cuando el aparato no cumpla las normas contempladas en el artículo 7.

b) De una mala aplicación de las normas contempladas en el artículo 7.

c) De la existencia de vacío legal de las propias normas contempladas en el artículo 7.
3. Cuando un aparato no conforme lleve la marca CE, la autoridad competente adoptará las medidas apropiadas contra los responsables de la fijación de dicha marca. La Administración del Estado informará de ello a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Artículo 13. Reconocimiento único.

No se prohibirá, limitará ni obstaculizará la comercialización y puesta en servicio en el territorio español, por razones de compatibilidad electromagnética, de los aparatos objeto del presente Real Decreto que cumplan las disposiciones del Derecho interno de otros Estados miembros que transpongan la Directiva 89/336, de 3 de mayo de 1989.