CAPITULO IV

Medidas para la protección del espectro radioeléctrico y medidas especiales por motivos de seguridad

Artículo 14. Medidas especiales de protección de las redes y servicios públicos de telecomunicación.

Sin perjuicio de 10 establecido en los artículos 7 y 8 del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, aprobado por Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá tomar medidas especiales sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos objeto del presente Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o previsible de compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular, que pueda afectar al normal funcionamiento de las redes públicas de telecomunicación o de las estaciones receptoras o emisoras utilizadas por motivos de seguridad o servicios esenciales.

Artículo 15. Medidas especiales de protección de las instalaciones industriales.

Los servicios competentes de las Comunidades Autónomas podrán tomar medidas especiales sobre la puesta en servicio u operación de los aparatos objeto del presente Real Decreto, con el fin de resolver un problema existente o previsible de compatibilidad electromagnética en un emplazamiento particular, o con el fin de evitar daños a instalaciones industriales distintas de las redes de telecomunicación.

Artículo 16. Medidas cautelares.

Cuando por razones urgentes de seguridad pública, una Administración haya de adoptar medidas cautelares sobre equipos que no son estrictamente de su competencia, habrá de notificar inmediatamente a la otra Administración las circunstancias y causa de su actuación, a fin de que ésta adopte las medidas que correspondan.