DISPOSICIONES
Disposiciones transitorias
Primera.- Continuidad en la comercialización de aparatos.
Los aparatos que cumplan lo establecido en el Real Decreto 138/1989, de 27 de enero, por el que se aprueba
el Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias, y demás legislación en su caso, podrán
seguir comercializándose y poniéndose en servicio hasta el 3l de diciembre de 1995.
Segunda.- Funciones en materia de industria en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En la Comunidad Autónoma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administración General del
Estado ejercerán las funciones previstas, en materia de industria, en el presente Real Decreto, hasta que se
lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre,
de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del
artículo 143 de la Constitución.
Disposición derogatoria
Única.- Derogación normativa.
A partir del 1 de enero de 1996 quedarán derogados los anexos II (para los aparatos industriales y científicos),
III, !V, V, y VI del Reglamento sobre perturbaciones radioeléctricas e interferencias aprobado mediante Real
Decreto 138/1989, de 27 de enero.
Disposiciones finales
Primera.- Facultades de adecuación normativa.
Los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energía, quedan facultades
para adecuar las condiciones técnicas del presente Real Decreto, cuando las mismas resulten de aplicación de
normas de derecho comunitario.
Segunda.- Entrada en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
ANEXO I
Principales requisitos en materia de protección
El nivel máximo de perturbaciones electromagnéticas generadas por los aparatos deberá ser tal que no
dificulte la utilización, en particular, de los siguientes aparatos:
a) Receptores de radio y televisión privados.
b) Equipos industriales.
c) Equipos de radio móviles.
d) Equipos de radio móviles y radiotelefónicos comerciales.
e) Aparatos médicos y científicos.
f) Equipos de tecnologías de la información.
g) Aparatos domésticos, equipos electrónicos domésticos y herramientas portátiles.
h) Aparatos de radio para la aeronáutica y la marina.
i) Equipos educativos electrónicos.
j) Redes y aparatos de telecomunicaciones.
k) Emisoras de radio y de teledifusión.
l) Iluminación y lámparas fluorescentes.
Los aparatos y en particular los citados en los párrafos a) a l), deberán estar construidos de manera que
tengan un nivel adecuado de inmunidad electromagnética en un entorno normal de compatibilidad
electromagnética allí donde estén destinados a funcionar, de forma que puedan ser utilizados sin merma de su
utilidad, habida cuenta de los niveles de la perturbación generada por los aparatos que cumplen las normas
fijadas en el artículo 7 del presente Real Decreto.
Las informaciones necesarias para permitir una utilización conforme al destino del aparato deberán figurar en
una explicación que acompañe al aparato.
ANEXO II
Datos que deberán constar en la declaración y marca CE de conformidad
1. Declaración CE de conformidad.
La declaración CE de conformidad deberá constar de los siguientes elementos:
a) Descripción del aparato o aparatos de que se trate.
b) Referencia de las normas o especificaciones técnicas en relación a las cuales se declara la
conformidad y, en su caso, resultado documental de los ensayos efectuados y medidas internas aplicadas para
garantizar la conformidad de los aparatos con las disposiciones del presente Real Decreto.
c) Identificación del signatario habilitado para representar al fabricante o a su representante legal
establecido en la Unión Europea.
d) En su caso, la referencia del certificado CE de tipo expedido por un organismo de control notificado.
2. Marca CE de conformidad.
a) La marca de conformidad CE se compondrá del logotipo que figura a continuación y de la fecha
correspondiente al año en cuyo transcurso se hubiere estampado la marca.
b) En su caso, esta marca deberá completarse mediante la sigla distintiva del organismo de control
notificado que haya expedido el certificado CE de tipo.
c) Cuando los aparatos sean objeto de otras directivas que prevean la marca CE de conformidad, la
aplicación de la marca CE indicará asimismo la conformidad a los requisitos de que se trate en estas otras
directivas.
ANEXO III
Requisitos mínimos de los organismos competentes y a notificar
Los organismos que deseen ser reconocidos como tales deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
1) Disponibilidad de personal así como medios y equipos necesarios.
2) Competencia técnica e integridad profesional del personal.
3) Independencia, en cuanto a la ejecución de los ensayos, elaboración de informes, expedición de
certificados y realización de la vigilancia prevista en el presente Real Decreto, de los miembros del personal
dirigente y del personal técnico respecto a todos los medios, grupos o personas directa o indirectamente
interesados en el ámbito del producto referido.
4) Respecto del secreto profesional por parte del personal.
5) Contratación de un seguro de responsabilidad civil a menos que dicha responsabilidad no esté
cubierta por el Estado de acuerdo con el derecho nacional.
La autoridad competente comprobará periódicamente que se cumplen las condiciones exigidas a estos
organismos.