Artículo 1

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y en las condiciones previstas en el presente Reglamento, el apartado 1 del artículo 85 de dicho Tratado se declara inaplicable a los acuerdos entre empresas que tengan por objeto:
a) la investigación o desarrollo en cornún de productos o de procedimientos, así como la explotación en común de los resultados, o

b) la explotación en común de los resultados obtenidos de la investigación y desarrollo de productos o de procedimientos, efectuados en común en virtud de un acuerdo ratificado anteriormente por las mismas empresas, o

c) la investigación y desarrollo en común de productos o procedimientos, con exclusión de la explotación en común de sus resultados, en la medida en que queden sometidos bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85.
2. Para la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) investigación y desarrollo de productos o de procedimientos:
la adquisición de conocimientos teóricos, la realización de análisis teóricos, de estudios o de experimentos, incluidas la producción experimental y las pruebas técnicas de productos o de procedimientos, la realización de las instalaciones necesarias y la obtención de los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

b) procedimientos considerados en el contrato:
los procedimientos derivados de las actividades de investigación y desarrollo;

c) productos considerados en el contrato:
los productos o servicios derivados de las mencionadas actividades o los productos fabricados utilizando los procedimientos considerados en el contrato;

d) explotación de los resultados:
la fabricación de los productos considerados en el contrato o la utilización de los procedimientos considerados en el contrato, la cesión de derechos de propiedad intelectual, la concesión de licencias correspondientes a tales derechos y la comunicación de know-how, con el fin de permitir esta fabricación o esta utilización;

e) conocimientos técnicos:
los cubiertos por un derecho de propiedad intelectual y los que no sean divulgados (know-how).
3. La investigación y desarrollo o la explotación de los resultados se lleva a cabo en común:
a) cuando las tareas correspondientes son:
- realizadas por un equipo, una entidad o una empresa común, o
- confiadas por cuenta de las partes de un tercero, o
- repartidas entre las partes en función de una especialización en la investigación, el desarrollo o la producción;

b) cuando las partes han llegado a un entendimiento sobre la cesión de derechos de propiedad intelectual, la concesión de licencias relacionadas con tales derechos o la comunicación de know-how, previstas en el punto d) del apartado 2, a terceros.
Artículo 2

La exención prevista en el artículo 1 se aplicará siempre que:
a) los trabajos de investigación y desarrollo en común sean realizados en el contexto de un programa que defina la naturaleza de estos trabajos, así como el campo en el que serán llevados a cabo;

b) todos los resultados de estos trabajos sean accesibles a todas las partes;

c) en caso de que el acuerdo no considere más que la investigación y desarrollo en común, cada una de las partes pueda explotar independientemente los resultados de la investigación y desarrollo en común, así como los conocimientos técnicos existentes con anterioridad y necesarios para este fin;

d) la explotación en común afecte a resultados protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyen know-how que contribuya de forma sustancial al progreso técnico o económico, y dichos resultados sean determinantes para la fabricación de productos o la utilización de procedimientos considerados en el contrato;

e) la empresa común o tercera encargada de la fabricación de los productos considerados en el contrato está obligada a suministrarlos únicamente a las partes;

f) las empresas encargadas de la fabricación en función de una especialización en la producción estén obligadas a satisfacer las peticiones de suministro de todas las partes.
Artículo 3

1 - Cuando las partes no sean fabricantes competidores de los productos que puedan ser mejorados o sustituidos por los productos considerados en el contrato, la exención prevista en el artículo 1 se aplicará durante el período de ejecución del programa de investigación y desarrollo y, en caso de explotación de los resultados, durante un período de cinco años a contar desde la fecha de la primera comercialización de los productos considerados en el contrato en el interior del mercado común.

2 Cuando sean al menos dos las partes fabricantes competidores en el sentido del apartado 1, la exención prevista en el artículo 1 se aplicará durante el período considerado en el apartado 1, siempre que en el momento de ratificar el acuerdo, los productos fabricados por las partes y que puedan ser mejorados o sustituidos por los productos con siderados en el contrato, no representen en el mercado común o en una parte significativa del mismo más del 20 por 100 del conjunto de dichos productos en los mercados implicados.

3. Al término de¡ período de cinco años considerado en el aparta do 1, la exención prevista en el artículo 1 continuará aplicándose siempre que los productos considerados en el contrato y los demás produc tos fabricados por las partes considerados como similares por los usuarios a causa de sus propiedades, de sus precios y de su utilización, no representen en el mercado común o en una parte significativa del mismo más del 20% del conjunto del mercado de estos productos. En la medida en que los productos considerados en el contrato constituyen componentes incluidos por las partes en otros productos; procederá referirse al mercado de estos últimos productos, en tanto en cuanto estos componentes constituyan una parte esencial.

4. La exención prevista en el artículo 1 continuará aplicándose cuando, durante dos ejercicios consecutivos, la cuota de mercado prevista en el apartado 3 no se sobrepase en más de una décima parte.

5. Cuando las cuotas de mercado consideradas en los apartados 3 y 4 sean sobrepasados, la exención prevista en el artículo 1 seguirá aplicable durante un período de seis meses, a contar desde el final del ejercicio durante el cual se haya producido el exceso.

Artículo 4

1. La exención prevista en el artículo 1 se aplicará igualmente a las restricciones de la competencia siguientes impuestas a las partes:
a) la obligación de no realizar obligaciones independientes de investigación y desarrollo en el campo considerado por el programa o en otro estrechamente relacionado con él, durante la realización de éste;

b) la obligación de no celebrar con terceros acuerdos relativos a la investigación y desarrollo en el campo considerado por el programa o en otro estrechamente relacionado con él, durante la realización de éste;

c) la obligación de abastecerse para los productos considerados en el contrato exclusivamente de las partes, de la entidad o de la empresa comunes o de la entidad o empresa terceras a las que se ha confiado en común la fabricación;

d) la obligación de no fabricar productos ni utilizar procedimientos considerados en el contrato en los territorios reservados a las demás partes:

e) la obligación de limitar la fabricación de los productos o la explotación de los procedimientos considerados en el contrato a una o varias aplicaciones técnicas, salvo si, en el momento de la celebración del acuerdo, varias de las partes fueren competidoras en el sentido del articulo 3;

f) la obligación de no practicar, durante un período de cinco años a contar desde la fecha en la que los productos considerados en el contrato sean comercializados por primera vez en el interior del mercado común, una política activa de comercialización de estos productos en los territorios reservados a las demás partes, en particular la obligación de no hacer publicidad expresamente destinada a estos territorios, de no establecer en ellos ninguna sucursal y de no mantener ningún depósito para la distribución de estos productos, siempre que los usuarios e intermediarios puedan obtenerlos de otros abastecedores y las partes no restrinjan estas posibilidades de compra;

g) la obligación para las partes de comunicarse recíprocamente la experiencia adquirida en la explotación de los resultados y de concederse licencias no exclusivas para las invenciones de perfeccionamiento o de aplicación;
2. La exención prevista en el artículo 1 se aplicará igualmente cuando las partes prevean en sus acuerdos las obligaciones consideradas en el apartado 1 pero dándoles un alcance más limitado que el admitido por este apartado.

Artículo 5

1. Las obligaciones siguientes impuestas a las partes durante el período de validez del acuerdo no obstarán en particular a la aplicación del artículo 1:
a) la obligación de comunicar los conocimientos técnicos, patentados o no, necesarios para la ejecución del programa de investigación y desarrollo o para la explotación de los resultados;

b) la obligación de no utilizar el know-how que les sea transmitido por otra parte, para otros fines que la realización del programa de investigación y desarrollo o la explotación de los resultados;

c) la obligación de obtener y mantener en vigor los derechos de propiedad intelectual para los productos o procedimientos considerados en el contrato;

d) la obligación de preservar el carácter confidencial del know-how que les ha sido transmitido o ha sido desarrollado en común dentro del contexto de la ejecución del programa de investigación y desarrollo; esta obligación puede igualmente imponerse más allá de la expiración del acuerdo;

e) la obligación:
i) de dar a conocer a las demás partes los casos de violación de sus derechos de propiedad intelectual;
ii) de perseguir a los contraventores y
iii) de cooperar en estas acciones o de contribuir con las demás partes a los gastos de las mismas;

f) la obligación de abonar a las demás partes tasas o de realizarles prestaciones, destinadas a compensar la desigualdad de las contribuciones a la investigación y desarrollo en común, o la desigualdad de la explotación de los resultados obtenidos de ellos;

g) la obligación de compartir las tasas recibidas con terceros con las demás partes;

h) la obligación de suministrar a las partes cantidades mínimas de los productos considerados en el contrato y de respetar a este efecto unas normas mínimas de calidad.
2. En caso de que, a causa de un contexto particular, las obligaciones consideradas en el apartado 1 queden sin embargo sometidas a la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85, quedarán igualmente exentas. La exención prevista en el presente apartado se aplicará igualmente cuando las partes prevean en sus acuerdos las obligaciones consideradas en el apartado 1, pero dándoles un alcance más limitado que el admitido por dicho apartado.

Artículo 6

La exención prevista en el artículo 1 no se aplicará cuando las partes, mediante acuerdo, decisión o práctica concertada:

a) restrinjan su libertad de proseguir, independientemente o en cooperación con terceros, actividades de investigación y desarrollo bien en un campo no relacionado con el considerado por el programa de investigación y desarrollo, bien, previa la realización de éste, en el campo considerado por el programa o en otro campo relacionado con el mismo;

b) se prohiban impugnar, después de la realización del programa de investigación y desarrollo, la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado común y que exploten para los fines de la realización de dicho programa, o impugnar, después de la terminación del acuerdo, la validez de los derechos de propiedad intelectual que posean las partes en el mercado común y que protejan los resultados de la investigación y el desarrollo.

c) restrinjan su libertad en cuanto a la fijación de las cantidades de los productos considerados en el contrato que se deban fabricar o vender, o al número de actos de utilización de los procedimientos conside rados en este contrato;

d) restrinjan su libertad en cuanto a la fijación de los precios, de sus elementos constitutivos o de los descuentos en las ventas a terceros de los productos considerados en el contrato;

e) restrinjan su libertad en cuanto a la clientela que haya que abastecer, sin perjuicio de la aplicación del punto e) del apartado 1 del artículo 4;

f) se obliguen a no comercializar los productos considerados en el contrato o a no practicar una política activa de venta de los mismos en los territorios reservados a las demás partes en el interior del mercado común, después de la expiración del período previsto en el punto 1 del apartado 1 del artículo 4;

g) se obliguen a no permitir a terceros la fabricación de productos considerados en el contrato o la utilización de procedimientos considerados en el contrato, cuando no se haya previsto la fabricación en común;

h) se obliguen:
- a negarse, sin razones objetivamente justificadas, a satisfacer las peticiones de usuarios o revendedores establecidos en sus territorios respectivos, que pretendan dar salida a los productos considerados en el contrato en otros territorios del interior del mercado común, o

- a restringir la posibilidad de que los usuarios o revendedores compren los productos considerados en el contrato en otros territorios del interior del mercado común, o

- a restringir la posibilidad de que los usuarios o revendedores compren los productos considerados en el contrato o otros vendedores del interior del mercado común y, en particular, de que invoquen derechos de propiedad intelectual o tomen medidas destinadas a dificultar, bien el aprovisionamiento de los usuarios o revendedores de productos lícitamente comercializados en el interior del mercado común por otra parte o con su consentimiento, bien la comercialización de dichos productos por parte de los usuarios o revendedores en el interior del mercado común.
Artículo 7

1. Se beneficiarán igualmente de la exención prevista por el presente Reglamento los acuerdos considerados en el artículo 1 que cumplan las condiciones de los artículos 2 y 3 y que contengan obligaciones restrictivas de la competencia que no estén cubiertas por los artículos 4 y 5, sin que les sea aplicable el artículo 6, siempre que esto acuerdos sean conformes a las disposiciones del Reglamento núm. 27 de la Comisión, que notifiquen a la Comisión y ésta no se oponga a la exención dentro de un plazo de seis meses.

2. El plazo de seis meses se contará a partir del día en que la notificación sea recibida por la Comisión. No obstante, cuando la notificación sea enviada por carta certificada, este plazo se contará a partir de la fecha indicada por el matasellos de correos del lugar de envío.

3. El apartado 1 se aplicará sólo cuando:
a) la notificación o la comunicación acompañante, en su caso, hagan referencia expresa al presente artículo, y

b) los datos suministrados con la notificación estén completos y sean conformes a los hechos.
4. En lo que se refiere a los acuerdos ya notificados en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, las disposiciones de apartado 1 podrán ser invocadas en comunicaciones a la Comisión que hagan referencia expresa a la notificación y al presente artículo. Las disposiciones del apartado 2 y del punto b) del apartado 3 serán aplicables mutatis mutandis.

5. La Comisión podrá oponerse a la exención. Deberá hacerlo cuando un Estado miembro lo solicite en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de la remisión al Estado miembro de la notificación prevista en el apartado 1 o de la comunicación prevista en el apartado

4. Esa solicitud deberá basarse en consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado.

6. La Comisión podrá levantar su oposición a la exención en cualquier momento. Sin embargo, cuando sea resultado de la solicitud de un Estado miembro y éste la mantenga, la oposición sólo podrá levantarse previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes.

7. Si la oposición es levantada porque las empresas afectadas han demostrado que concurren las condiciones del apartado 3 del artículo 85, la exención surtirá efecto desde la fecha de la notificación.

8. Si la oposición es levantada porque las empresas implicadas han modificado el acuerdo para que concurran en él las condiciones del apartado 3 del artículo 85, la exención surtirá efecto desde la fecha en que las modificaciones entren en vigor.

9. Si la Comisión manifiesta su oposición y ésta no es levantada, los efectos de la notificación se atendrán a las disposiciones del Reglamento núm. 17.

Artículo 8

1. Las informaciones recogidas en aplicación del artículo 7 no podrán utilizarse más que para los fines considerados en el presente Reglamento.

2. La Comisión y las autoridades de los Estados miembros, así como funcionarios y demás agentes, estarán obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, estén cubiertas por el secreto profesional.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se oponen a la publicación de informaciones generales o de estudios que no incluyan indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas.

Artículo 9

1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán igualmente cuando las partes establezcan derechos y obligaciones para las empresas vinculadas con ellas, Las cuotas de mercado, los actos jurídicos o los comportamientos de las empresas vinculadas, se considerarán como de las partes.

2. Serán consideradas como empresas vinculadas en el sentido del presente Reglamento:
a) las empresas en que una de las partes disponga directa o indirectamente:
- de más de la mitad del capital social o del capital de explotación, o
-de más de la mitad de los derechos de voto, o
- del poder de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o
-del derecho de gestionar los asuntos de la empresa;

b) Las empresas que dispongan en una de las empresas partes en el acuerdo, directa o indirectamente, de los derechos o poderes enumerados en el punto a);

c) las empresas en las que una empresa considerada en el punto b) disponga, directa o indirectamente, de los derechos o poderes enumerados en el punto a).
3. Las empresas en que las partes o las empresas vinculadas con ellas dispongan conjuntamente, directa o indirectamente, de los derechos o poderes enumerados en el punto a) del apartado 2, serán consideradas como vinculadas con algunas de las partes en el acuerdo.

Artículo 10

Con arreglo al artículo 7 del reglamento (CEE) núm. 2821/71, la Comisión podrá retirar el beneficio de la aplicación del presente Reglamento si comprobare que, en un caso determinado, un acuerdo exento en virtud del presente Reglamento, surte no obstante determinados efectos que son incompatibles con las condiciones previstas por el apartado 3 del artículo 85, en particular cuando:
a) la existencia del acuerdo dificulte gravemente la posibilidad de que los terceros procedan a la investigación y desarrollo en el campo de que se trate, a causa de las capacidades de investigación por lo demás disponibles;

b) a causa de la particular estructura de la oferta, la existencia del acuerdo dificulte gravemente el acceso de terceros al mercado de los productos considerados en el contrato;

c) las partes, sin razones objetivamente justificadas, no exploten los resultados de la investigación y desarrollo en común;

d) los productos considerados en el contrato no sean objeto, en el conjunto del mercado común o en una parte significativa del mismo, de una competencia efectiva de productos idénticos o considerados como similares por el usuario a causa de sus propiedades, de su precio o de su utilización.
Artículo 11

En lo que se refiere a los acuerdos notificados a la Comisión antes del 1 de marzo de 1985, la exención prevista en el artículo 1 producirá efectos retroactivos a partir del momento en que concurran las condiciones de aplicación del presente Reglamento, pero para los acuerdos no cubiertos por la letra b) del punto 3 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento núm. 17, no antes del día de la notificación.

2. En lo que se refiere a los acuerdos que existían ya el 13 de marzo de 1962 y que fueron notificados a la Comisión antes del 1 de febrero de 1963, la exención producirá efectos retroactivos a partir del momento en que concurran las condiciones de aplicación del presente Reglamento.

3. Cuando los acuerdos que existían ya el 13 de marzo de 1962 y que fueron notificados a la Comisión antes del 1 de febrero de 1963, así como los cubiertos por la letra b) del punto 3 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento núm. 17 y que fueron notificados a la Comisión antes del 1 de enero de 1967, sean notificados antes del 1 de septiembre de 1985 de manera que concurran en ellos las condiciones enunciadas en el presente Reglamento y esta modificación sea comunicada a la Comisión antes del 1 de octubre de 1985, la prohibición sea comunicada a la Comisión antes del 1 de octubre de 1985, la prohibición dictada en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplicará al período anterior a la modificación. La comunicación surtirá efecto a partir de la fecha de su recepción por la Comisión. Cuando la comunicación sea enviada por carta certificada, surtirá efecto en la fecha indicada por el matasellos de correos del lugar de envío.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán a los acuerdos que queden sometidos al artículo 85 del Tratado a consecuencia de la adhesión del Reino Unido, de Irlanda y de Dinamarca, quedando entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1973 y las fechas del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1973.

5. Los apartados 1 a 3 se aplicarán a los acuerdos que queden sometidos al artículo 85 del Tratado a consecuencia de la adhesión de Grecia, quedando entendido que la fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1981 y las fechas del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1981.

6. Los apartados 1 a 3 se aplicarán a los acuerdos que entran en el campo de aplicación del artículo 85 de Tratado como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, en el bien entendido de que la fecha de 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del 1 de enero de 1986 y las de 1 de febrero de 1963, 1 de enero de 1967, 1 de marzo de 1985 y de septiembre de 1985 por la de 1 de julio de 1986. La modificación introducida en dichos acuerdos conforme a las disposiciones del apartado 3 no deberá ser comunicada a la Comisión.

Artículo 12

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis a las decisiones de asociación de empresa.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1985.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1984.