Artículo 1

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el apartado 1 del artículo 85 se declara inaplicable a los acuerdos puros de licencia de know-how y a los acuerdos mixtos de licencia de know-how y licencia de patentes no declarados exentos por el Reglamento (CEE) nº. 2349/84 de la Comisión, incluidos aquellos acuerdos que contengan cláusulas accesorias sobre marcas comerciales u otros derechos de propiedad industrial, en los que sólo dos empresas sean partes y que incluyan una o varias de las obligaciones siguientes:

1) La obligación del licenciante de no conceder licencia a otras empresas para explotar la tecnología concedida en el territorio concedido.

2) La obligación del licenciante de no explotar la tecnología concedida en el territorio concedido.

3) La obligación del licenciatario de no explotar la tecnología concedida en territorios del mercado común que estén reservados al licenciante.

4) La obligación del licenciatario de no fabricar o usar el producto bajo licencia o de no utilizar el proceso objeto de licencia en territorios del mercado común concedidos a otros licenciatarios.

5) La obligación del licenciatario de no practicar una política activa de comercialización del producto bajo licencia en los territorios del mercado común concedidos a otros licenciatarios y, en particular, de no hacer publicidad expresamente destinada a dichos territorios, de no establecer sucursal alguna en ellos ni de mantener ningún almacén de distribución.

6) La obligación del licenciatario de no comercializar el producto bajo licencia en los territorios concedidos a otros licenciatarios dentro del mercado común.

7) La obligación del licenciatario de usar sólo la marca de fábrica del licenciante o la presentación determinada por el licenciante para distinguir el producto bajo licencia durante el período de validez del acuerdo, siempre que no se impida al licenciatario identificarse como fabricante del producto bajo licencia.

8) La obligación del licenciatario de limitar la producción del pro- ducto bajo licencia a la cantidad que precise para fabricar sus propios productos y de vender dicho producto tan sólo como parte integrante o pieza de repuesto de sus propios productos, o de otro modo en relación con la venta de sus propios productos, siempre y cuando tales cantidades sean fijadas libremente por el licenciatario.
2. La exención de las obligaciones contempladas en los puntos 1, 2 y 3 del apartado 1 se concederá por un período no superior a diez años, para cada territorio concedido dentro de la Comunidad, a partir de la fecha de la firma del primer acuerdo de licencia celebrado por el licenciante para ese territorio con respecto a la misma tecnología.

La exención de las obligaciones contempladas en los puntos 4 y 5 del apartado 1 se concederá por un período no superior a diez años a partir de la fecha de la firma del primer acuerdo de licencia celebrado por el licenciante dentro de la Comunidad con respecto a la misma tecnología.

La exención de la obligación contemplada en el punto 6 del apartado 1 se concederá por un período no superior a cinco años a partir de la fecha de la firma del primer acuerdo celebrado por el licenciante dentro de la Comunidad con respecto a la misma tecnología.

3. La exención prevista en el apartado 1 sólo se aplicará cuando las partes hayan identificado de forma apropiada el know-how inicial y sus posteriores mejoras a las que una de las partes tenga acceso y que se comuniquen a la otra parte de conformidad con las disposiciones del acuerdo y a los fines del mismo, siempre que el know-how siga siendo secreto y sustancial.

4. Cuando las obligaciones contempladas en los puntos 1 y 5 del apartado 1 se refieran a territorios que incluyan Estados miembros en los que la misma tecnología esté protegida por patentes necesarias, la exención prevista en el apartado 1 se concederá en dichos Estados miembros siempre que el producto o proceso bajo licencia esté protegido en esos Estados miembros por dichas patentes, si el período de vigencia de dicha protección supera los plazos establecidos en el apartado 2.

5. La exención de las restricciones a la comercialización del producto bajo licencia que resulten de las obligaciones contempladas en los puntos 2, 3, 5 y 6 del apartado 1 sólo se concederá si el propio licenciatario fabrica o tiene intención de fabricar él mismo el producto bajo licencia o encarga su fabricación a una empresa vinculada o a un subcontratista.

6. La exención prevista en el apartado 1 se concederá también cuando, en un acuerdo concreto, las partes asuman obligaciones del tipo de las contempladas en dicho apartado, pero con un ámbito más restringido que el permitido en el mismo.

7. A efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a continuación se definirán del siguiente modo:
1) El término know-how designa un conjunto de informaciones técnicas secretas, sustanciales e identificadas de forma apropiada.

2) El término «secreto» significa que el conjunto del know-how considerado globalmente o en la configuración y articulación concreta de sus componentes no es generalmente conocido ni fácilmente accesible, por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que adquiere el licenciatario cuando se le comunica; dicho término no debe entenderse en sentido estricto, es decir, que cada elemento individual del know-how tenga que ser completamente desconocido o inalcanzable fuera de la esfera de actividad del licenciante.

3) El término «sustancial» significa que el know-hovv incluye información importante para todo o una parte considerable de:
i) un proceso de fabricación,
ii) un producto o servicio, o
iii) el desarrollo de los mismos, y excluye toda información intrascendente. Así, el know-how ha de ser útil, es decir que cabe esperar razonablemente que, la fecha de celebración del acuerdo, podrá mejorar la competitividad del licenciatario, permitiéndole, por ejemplo, acceder a un nuevo mercado, o le proporcionará una ventaja competitiva sobre otros fabricantes o prestadores de servicios que no tengan acceso al know-how secreto concedido o a otro know-how secreto comparable.

4) El término «identificado» significa que el know-how ha de describirse o registrarse de tal forma que sea posible comprobar si se cumplen los requisitos de secreto y sustancialidad, así como garantizar que la libertad del licenciatario de explotar su propia tecnología no resulta indebidamente restringida. Para su identificación, el know-how debe describirse en el acuerdo de licencia o en documento separado o registrarse en alguna otra forma apropiada a más tardar en el momento de su transferencia o inmediatamente después de la misma, siempre que pueda disponerse del documento separado o del registro pertinente, en caso necesario.

5) Los «acuerdos puros de licencia de know-how» son aquellos por los que una empresa, el licenciante, accede a comunicar el know- how, con o sin la obligación de revelar cualquier mejora posterior, a otra empresa, el licenciatario, para su explotación en el territorio concedido.

6) Los «acuerdos mixtos de licencia de know-how y de licencia de patentes» son aquellos no exentos, con arreglo al Reglamento (CEE) nº. 2349/84, por los que se concede una tecnología constituida a la vez por elementos no patentados y patentados en uno o más Estados miem- bros.

7) Los términos «know-how concedido» y «tecnología concedida» comprenden el know-how inicial y subsiguiente comunicados directa o indirectamente por el licenciante al licenciatario en virtud de acuerdos puros o mixtos de licencia de know-how y de licencia de patentes; sin embargo, cuando se trate de acuerdos mixtos de licencia de know-how y de licencia de patentes, el término «tecnología concedida» también incluye cualquier patente respecto de la cual se conceda una licencia además de la comunicación del know-how.

8) El término «misma tecnología» significa la tecnología concedida al primer licenciatario, perfeccionada con las sucesivas mejoras aportadas independientemente de si dichas mejoras son explotadas por las partes u otros licenciatarios y en qué medida lo son y de si la tecnología está protegida por patentes necesarias en algunos Estados miembros.

9) Los «productos bajo licencia» son los bienes o servicios cuya producción o suministro requiere la utilización de la tecnología concedida.

10) El término «explotación» se refiere a cualquier utilización de la tecnología concedida para la producción, venta activa o pasiva en un territorio determinado, acompañada o no de fabricación en el mismo territorio, o el arrendamiento financiero de los productos bajo licencia.

11) El «territorio concedido» es el territorio que comprende todo o parte del mercado común, en el que el licenciatario tiene derecho a explotar la tecnología concedida.

12) Por «territorio reservado al licenciante» se entiende el territorio con respecto al cual el licenciante no ha concedido licencia alguna y que se reserva expresamente para sí.

13) Son «empresas vinculadas»:
a) las empresas en las que una de las partes del acuerdo, directa o indirectamente:
- posee más de la mitad del capital social o del capital de explotación, o - puede ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o
- tiene la facultad de nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano supervisor, del consejo de administración o de los órganos que legalmente representan a la empresa, o
- tiene derecho a dirigir los negocios de la empresa;

b) las empresas que directa o indirectamente ostentan; con respecto a una de las partes en el acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c) las empresas que contempladas en la letra b), directa o indirectamente, ostentan los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d) las empresas en las que las partes en el acuerdo, o las empresas vinculadas a ellas, ostentan conjuntamente los derechos o facultades mencionados en la letra a); estas empresas controladas conjuntamente se considerarán vinculadas a cada una de las partes en el acuerdo.
Artículo 2

1. El artículo 1 se aplicará no obstante la presencia, en particular, de una de las obligaciones siguientes, que generalmente no son restrictivas de la competencia:
1) La obligación del licenciatario de no divulgar el know-how comunicado por el licenciante; el licenciatario puede quedar sujeto a estaobligación después de la expiración del acuerdo.

2) La obligación del licenciatario de no conceder sublicencias o de no ceder la licencia.

3) La obligación del licenciatario de no explotar el know-how concedido después de la expiración del acuerdo, en la medida en que el know-how siga siendo secreto.

4) La obligación del licenciatario de comunicar al licenciante cualquier experiencia obtenida al explotar la tecnología concedida y de concederle una licencia no exclusiva sobre las mejoras o nuevas aplicaciones de dicha tecnología, siempre que:

i) no se impida al licenciatario, durante la vigencia del acuerdo o tras la expiración del mismo, utilizar libremente sus propias mejoras en la medida en que puedan separarse del know-how del licenciante o conceder licencias a terceros si esto no implica divulgar el know-how que le ha sido comunicado y que sigue siendo secreto; ello se entenderá sin perjuicio de la obligación impuesta al licenciatario de obtener del licenciante autorización previa para conceder licencias, siempre que la autorización no pueda denegarse a menos que existan motivos objetivamente justificados para estimar que la concesión de las mejoras a ter ceros vendría a divulgar el know-how del licenciante, y

ii) el licenciante se haya comprometido, sea o no esta obligación de carácter exclusivo, a comunicar al licenciatario sus propias mejoras y siempre que su derecho a utilizar las mejoras de éste, que no sean separables del know-how concedido, no se extienda más allá de la fecha en la que expire el derecho del licenciatario a explotar el know-how del licenciante salvo si el acuerdo se rescinde por infracción del licenciatarío; ello se entenderá sin perjuicio de la obligación impuesta al licencia- tario de ofrecer al iicenciante la posibilidad de continuar haciendo uso de las mejoras después de dicha fecha si, al mismo tiempo, renuncia a la prohibición de utilización tras la expiración del acuerdo o acepta hacer efectivos los cánones correspondientes a cambio del uso de las mejoras del licenciatario, una vez que haya tenido oportunidad de examinarlas.

5) La obligación del licenciatario de respetar las especificaciones mínimas de calidad del producto bajo licencia o de obtener bienes o servicios del licenciante o de una empresa por él designada, siempre que dichas especificaciones de calidad, productos o servicios sean necesarias para:

i) La explotación técnica satisfactoria de la tecnología concedida, o

ii) garantizar que la producción del licenciatario se ajusta a los niveles de calidad respetados por el licenciante y por otros licenciatarios, y para permitir al licenciante realizar las comprobaciones correspondientes.

6) Las obligaciones de:

a) informar al licenciante del mal uso del know-how o de las infracciones de las patentes concedidas, o

b) de entablar o de prestar asistencia al licenciante para entablar una acción contra el mal uso o las infracciones mencionadas, siempre que dichas obligaciones se entiendan sin perjuicio del derecho del licenciatario a impugnar la validez de las patentes concedidas o a denunciar el carácter secreto del know-how concedido, salvo si, de alguna manera, él mismo hubiera contribuido a su divulgación.

7) La obligación del licenciatario , en caso de que el know-how pasara a ser de dorninio público, de continuar pagando, hasta la expiración del acuerdo, los cánones con arreglo a los importes, períodos y modalidades de pago libremente establecidos entre las partes, sin perjuicio del pago de una indemnización adicional en caso de que el know- how pasara a ser de dominio público debido a una violación del acuerdo por el licenciatario.

8) La obligación del licenciatario de restringir la explotación de la tecnología concedida a uno o más campos técnicos de aplicación cubiertos por dicha tecnología o a uno o más mercados del producto.

9) La obligación del licenciatario de pagar un canon mínimo o de producir una cantidad mínima del producto bajo licencia o de realizar un número mínimo de operaciones para explotar la tecnología concedida.

10) La obligación del licenciante de otorgar al licenciatario las condiciones de licencia más favorables que el licenciante pueda otorgar a otra empresa después de la celebración del acuerdo.

11) La obligación del licenciatario de identificar el producto bajo licencia con el nombre del licenciante.

12) La obligación del licenciatario de no utilizar el know-how del licenciante para crear nuevas instalaciones destinadas a terceros; ello se entenderá sin perjuicio del derecho que asistirá al licenciatario de aumentar la capacidad de sus instalaciones o de crear otras nuevas para su propio uso en condiciones comerciales normales, incluido el pago de cánones adicionales.
2. En el caso en que, debido a circunstancias especiales, las obligaciones a las que se alude en el apartado 1 entren en el ámbito del apartado 1 del artículo 85, también quedarán exentas, aun cuando no vayan acompañadas de una de las obligaciones exentas en virtud del artículo 1.

3. La exención prevista en el apartado 2 se aplicará también cuando las partes en un acuerdo asuman obligaciones como las que se mencionan en el apartado 1, pero con un ámbito más restringido del permitido en el mismo.

Artículo 3

El artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 no se aplicarán cuando:

1) se impida al licenciatario continuar usando el know-how concedido tras la expiración del acuerdo si, entre tanto, dicho know-how ha pasado a ser de dominio público de otro modo que por actos que supongan una infracción del acuerdo por el licenciatario;

2) el licenciatario quede obligado, ya sea:

a) a ceder, total o parcialmente, al licenciante los derechos sobre las mejoras o nuevas aplicaciones de la tecnología concedida,

b) a conceder al licenciante una licencia exclusiva sobre mejoras o nuevas aplicaciones de la tecnología concedida que impida al licenciatario, durante la vigencia del acuerdo y con posterioridad al mismo, utilizar sus propias mejoras, en la medida en que sean separables del know-how del licenciante, o a conceder licencias a terceros, cuando di chas licencias no revelen el know-how del licenciante que siga siendo secreto, o bien,

c) cuando se trate de un acuerdo que incluya también una prohibición del uso tras la expiración del mismo, a conceder al licenciante licencias para mejoras que no sean separables del know-how del licen- ciante, incluso sin basarse en la no exclusividad y reciprocidad, si el derecho del licenciante al uso de la mejora tiene un período de vigencia superior al derecho del licenciatario a usar el know-how del licenciante salvo rescisión del acuerdo por incumplimiento del licenciatario;
3) se obligue al licenciatario, en el momento de la celebración del acuerdo, a aceptar especificaciones de calidad y otras licencias o a sopara explotar técnicamente de forma satisfactoria la tecnología concedida o para garantizar que la producción del licenciatario se ajusta a los niveles de calidad respetados por el licenciante y por otros licenciatarios;

4) se prohiba al licenciatario impugnar el carácter secreto del know-how concedido o la validez de cualquier patente concedida en licencia dentro del mercado común y que pertenezca al licenciante o a empresas vinculadas a él, sin perjuicio del derecho del licenciante a rescindir el acuerdo de licencia si se produjera dicha impugnación;

5) el licenciatario deba pagar un canon sobre bienes y servicios que no se produzcan, total o parcialmente, por medio de la tecnología concedida o mediante el uso del know-how que haya pasado a ser de dominio público por la acción del licenciante o de una empresa vinculada a él;

6) una de las partes quede limitada dentro del mismo campo tecnológico de aplicación o dentro de un mismo mercado de productos en cuanto a los clientes a los que puede servir, en particular, prohibiendosele suministrar a determinados tipos de usuarios, emplear ciertas formar de distribución o usar algunos tipos de embalajes para los productos, con excepción de lo previsto en el punto 7 del apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 4;

7) la cantidad de productos bajo licencia que una parte puede fabricar o vender, o el número de actos de explotación de la tecnología concedida que puede realizar, estén sujetos a limitaciones, con excepción de lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 y en el punto 8 del apartado 1 del artículo 2;

8) se limite a una parte la posibilidad de determinar los precios, componentes de los precios o descuentos de los productos bajo licencia;

9) se limite a una parte la posibilidad de competir con la otra, con empresas vinculadas con aquélla o con otras empresas, dentro del mercado común, en lo referente a investigación y desarrollo, producción o uso de productos competidores y su distribución, sin perjuicio de la obligación del licenciatario de actuar con diligencia para explotar la tecnología concedida y sin perjuicio del derecho del licenciante a poner fin a la exclusividad del licenciatario y a no comunicar las mejoras, en el supuesto de que éste emprenda cualquier actividad competitiva, y a comprobar que el know-how concedido no se usa para producir productos y servicios distintos de los productos y servicios bajo licencia;

10) la duración inicial de un acuerdo de licencia se prorrogue automáticamente mediante la inclusión en el mismo de cualquier mejora comunicada por el licenciante, a menos que el licenciatario tenga el derecho de rechazar dichas mejoras o que cada parte tenga derecho a poner fin al acuerdo al expirar el período inicial y, posteriormente, por lo menos cada tres años;

11) se prohiba al licenciante, aun cuando sea mediante otros acuerdos, durante un plazo superior al permitido en el apartado 2 del artículo 1, que conceda a otras empresas licencias para la explotación de la misma tecnología en el territorio concedido o se prohiba a una de las partes, durante plazos superiores a los permitidos en los apartados 2 o 4 del artículo 1, que explote la misma tecnología en el territorio de la otra parte o de otro licenciatario;

12) se obligue a una o a ambas partes a:
a) negarse sin motivos objetivamente justificados a satisfacer las demandas de usuarios o revendedores establecidos en su respectivo territorio que vayan a comercializar los productos en otros territorios del mercado común;

b) dificultar a los usuarios o revendedores la obtención de los productos de otros revendedores dentro del mercado común y, en particular, el ejercicio de derechos de propiedad industrial o la adopción de medidas que impidan a los usuarios o revendedores obtener fuera del territorio concedido, o comercializar en el mismo, productos comercializados en el mercado común por el licenciante o con su consentimiento; o actuar así como resultado de una práctica concertada entre ellas.
Artículo 4

1. La exención prevista en los artículos 1 y 2 se aplicará también a los acuerdos que contengan obligaciones restrictivas de la competencia no recogidas en dichos artículos y que no entren en el ámbito del artículo 3, siempre que dichos acuerdos se notifiquen a la Comisión, con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº. 27 de la Comisión y que ésta no se oponga a dicha exención en un período de seis meses.

2. El apartado 1 se aplicará en particular a la obligación del licenciatario de suministrar sólo una cantidad limitada del producto bajo licencia a un cliente determinado, cuando la licencia de know-how se conceda a instancia de éste, a fin de facilitarle una segunda fuente de suministro dentro del territorio concedido.

Esta disposición se aplicará asimismo cuando el cliente sea el licenciatario y en la licencia se prevea que el cliente deba fabricar los productos bajo licencia o encargar su fabricación a un subcontratista con objeto de constituir una segunda fuente de suministro.

3. El período de seis meses se contará a partir de la fecha en que la Comisión reciba la notificación. No obstante, cuando dicha notificación se envíe por correo certificado, el período se contará a partir de la fecha del matasellos de la oficina de correos del lugar de envío.

4. Los apartados 1 y 2 sólo se aplicarán cuando:
a) se haga referencia expresa al presente artículo en la notificación o comunicación que la acompañe, y

b) los datos que deban facilitarse en la notificación estén completos y se ajusten a los hechos.
5. Por lo que respecta a los acuerdos notificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán invocarse las disposiciones de los apartados 1 y 2, mediante la presentación de una comunicación a la Comisión con referencia expresa al presente artículo y a la notificación. El apartado 3 y la letra b) del apartado 4 se aplicarán mutatis mutandis.

6. La Comisión podrá oponerse a la exención. Se opondrá a la exención si recibe una solicitud en ese sentido de un Estado miembro dentro de los tres meses siguientes a la transmisión al Estado miembro de la notificación a la que se alude en el apartado 5. Dicha solicitud deberá basarse en las consideraciones relativas a las normas de competencia del Tratado.

7. La Comisión podrá retirar la oposición a la exención en cualquier momento. No obstante, si la oposición resultare de la petición de un Estado miembro y dicha petición se mantuviere, sólo podrá retirarse previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes.

8. Si se retira la oposición porque las empresas interesadas han demostrado que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85, la exención entrará en vigor a partir de la fecha de notificación.

9. Si se retira la oposición porque las empresas interesadas han modificado el acuerdo de forma que reúnen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85, la exención entrará en vigor a partir de la fecha en que las modificaciones entren en vigor.

10. Si la Comisión se opone a la exención y no se retira la oposición, los efectos de la notificación se regirán por las disposiciones del Reglamento nº. 17.

Artículo 5

1. El presente Reglamento no se aplicará a:
1) los acuerdos suscritos entre los miembros de un consorcio de patentes o de know-how, referentes a las tecnologías puestas en común;

2) Ios acuerdos de licencia de know-how entre competidores que tengan intereses en una empresa en común o entre uno de ellos y dicha empresa si los acuerdos de licencia se refieren a las actividades de la empresa en común;

3) los acuerdos mediante los cuales una parte conceda a otra una licencia de know-how y la otra parte, aunque sea en acuerdos separados o a través de empresas vinculadas, conceda a la primera parte una licencia de patente, de marca comercial o de know-how o derechos exclusivos de venta, cuando las partes sean competidoras con relación a los productos contemplados en dichos acuerdos;

4) los acuerdos que incluyan la licencia de derechos de propiedad industrial que no sean patentes y marcas registradas (en particular, derechos de reproducción y de diseño) o la licencia de programas informáticos, salvo cuando estos derechos o los programas contribuyan a la consecución del objeto de la tecnología concedida y no impliquen obligaciones restrictivas de la competencia distintas de las asociadas al know-how concedido y que sean objeto de una exención con arreglo al presente Reglamento.
2. No obstante, el presente Reglamento se aplicará a las licencias recíprocas a las que se refiere el punto 3 del apartado 1 cuando las partes no estén sujetas a ninguna restricción territorial dentro del mercado común para la fabricación, uso o comercialización de productos contemplados por el acuerdo, o para el uso de la tecnología concedida.