Artículo 6
El presente Reglamento se aplicará a:
1) los acuerdos puros de licencia de know-how y los acuerdos
mixtos en los que el licenciante no es el autor del know-how o el titular
de la patente, pero está autorizado por el autor del know-how o el titular
de la patente para conceder una licencia o sublicencia;
2) los acuerdos de cesión de know-how y patentes cuando el riesgo asociado a la explotación continúe corriendo a cargo del cedente,
en particular cuando la cantidad que se deba pagar en concepto de cesión dependa del volumen de negocio del cesionario con respecto a
productos fabricados mediante el know-how o las patentes, de la cantidad de productos fabricados o del número de operaciones realizadas
utilizando el know-how o la patente;
3) los acuerdos puros de licencia de know-how y los acuerdos
mixtos en los que los derechos u obligaciones del licenciante o del licenciatario son asumidos por empresas vinculadas a ellos.
Artículo 7
La Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento, de
acuerdo con el artículo 7 del Reglamento nº. 19/65/CEE, cuando encuentre, en un caso en concreto, que un acuerdo declarado exento en
virtud del presente Reglamento produce determinados efectos que son
incompatibles con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado y, en particular, cuando:
1) dichos efectos resultan de un laudo arbitral;
2) el efecto del acuerdo sea impedir que los productos bajo licencia estén expuestos a la competencia efectiva, en el territorio concedido, de productos idénticos o productos que los usuarios consideren
equivalentes debido a sus características, precio y uso;
3) el licenciante no tenga derecho a poner fin a la exclusividad
concedida al licenciatario, a más tardar, cinco años después de la fecha de celebración del acuerdo y, luego por lo menos, cada año si, sin
una razón legítima, el licenciatario no explota la tecnología concedida o
no lo hace adecuadamente;
4) sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6 del apartado 1 del artículo 1, el licenciatario se niegue, sin motivo objetivamente válido, a satisfacer la demanda no solicitada de los usuarios o revendedores esta-
blecidos en el territorio de otros licenciatarios;
5) una de las partes o ambas:
a) sin motivo objetivamente justificado, se nieguen a satisfacer la
demanda de usuarios o revendedores establecidos en sus respectivos
territorios, que comercialicen los productos en otros territorios del mercado común, o bien
b) dificulten a los usuarios o a los revendedores la obtención de
productos de otros revendedores dentro del mercado común y, en particular, cuando ejerzan derechos de propiedad industrial o adopten medidas para impedir que los revendedores o los usuarios obtengan fuera
del territorio concedido, o comercialicen en él, los productos que han
sido lícitamente comercializados por el licenciante o con su consentimiento dentro del mercado común;
6) la prohibición de utilización contemplada en el punto 3 del apartado 1 del artículo 2 impida al licenciatario explotar una patente caducada que pueda ser explotada por los demás fabricantes;
7) el período durante el cual esté el licenciatario obligado a pagar
un canon después de que el know-how haya pasado a ser de dominio
público por la acción de terceros, según se indica en el punto 7 del
apartado 1 del artículo 2, supere notablemente al período que constituye una ventaja temporal en la producción y comercialización, y dicha
obligación sea perjudicial para la competencia en el mercado;
8) las partes eran ya competidoras antes de la concesión de la licencia y las obligaciones del licenciatario de producir una cantidad mínima o de actuar con diligencia, a que se refiere el punto 9 del apartado
1 del artículo 2 y el punto 9 del artículo 3, tengan por efecto impedir al
licenciatario hacer uso de tecnologías competidoras.
Artículo 8
1. Con respecto a los acuerdos en vigor el 13 de marzo de 1962 y
notificados antes del 1 de febrero de 1963, y a los acuerdos, notificados
o no, a los cuales se aplica la letra b) del punto 2 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº.17, la declaración de inaplicabilidad del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado, contenida en el presente Reglamento, surtirá efectos retroactivos a partir de la fecha en que se cumplieron las condiciones para la aplicación del presente Reglamento.
2. Con respecto a todos los demás acuerdos notificados antes de
la entrada en vigor del presente Reglamento, la declaración de inaplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, contenida en el presente Reglamento, surtirá efectos retroactivos a partir de la fecha en
que se cumplieron las condiciones de aplicación del presente Reglamento, o, como pronto, a partir de la fecha de notificación.
Artículo 9
Si los acuerdos en vigor el 13 de marzo de 1962 y notificados antes
del 1 de febrero de 1963, o los acuerdos a los que se aplica la letra b)
del número 2 del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº. 17, y notificado antes del 1 de enero de 1967, son modificados antes del 1 de
julio de 1989 de forma que cumplan las condiciones de aplicación del
presente Reglamento, y si la modificación se comunica a la Comisión
antes del 1 de octubre de 1989, no deberá aplicarse la prohibición del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado por lo que respecta al período anterior a la modificación. La comunicación surtirá efecto en el momento
de su recepción por la Comisión. Cuando dicha comunicación se envíe
por correo certificado, surtirá efecto en la fecha indicada en el matasellos de la oficina de correos del lugar de envío.
Artículo 10
1. Respecto de los acuerdos a los que se aplica el artículo 85 del
Tratado, como resultado de la adhesión del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, se aplicarán los artículos 8 y 9, con la salvedad de que las fechas pertinentes serán el 1 de enero de 1973, en lugar del 13 de marzo
de 1962, y el 1 de julio de 1973, en lugar del 1 de febrero de 1963 y el
1 de enero de 1967.
2. Respecto de los acuerdos a los que se aplica el artículo 85 del
Tratado, como resultado de la adhesión de Grecia, se aplicarán los artículos 8 y 9, con la salvedad de que las fechas pertinentes serán el 1
de enero de 1981, en lugar del 13 de marzo de 1962, y el 1 de julio de
1981, en lugar del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de 1967.
3. Respecto de los acuerdos a los que se aplica el artículo 85 del
Tratado, como resultado de la adhesión de España y de Portugal, se
aplicarán los artículos 8 y 9, con la salvedad de que las fechas pertinentes serán el 1 de enero de 1986, en lugar del 13 de marzo de 1962, y el
1 de julio de 1986, en lugar del 1 de febrero de 1963 y el 1 de enero de
1967.
Artículo 11
1. La información obtenida de conformidad con el artículo 4 deberá usarse sólo a los efectos del presente Reglamento.
2. La Comisión y las autoridades de los Estados miembros, sus
funcionarios y otros agentes se abstendrán de revelar la información
que hayan obtenido de conformidad con el presente Reglamento y que,
por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no impedirán la publicación de información general o estudios que no incluyan indicaciones
sobre determinadas empresas o asociaciones de empresas.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.