ART. V quater. -
(1) Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo 1 del artículo Vbis podrá adoptar las siguientes disposiciones:
a) Si al expirar:
i) el período ligado por el apartado c), contado desde la primera publicación de una determinada edición de una obra literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo (3), o
ii) un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para satisfacer las necesidades tanto del público como de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ello la debida diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de intercambio de información mencionado en el apartado d);

b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mismas condiciones si, durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado ejemplares autorizados de la edición de que se trate, para responder a las necesidades del público o a las de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares;

c) El período a que se refiere el apartado a) será de cinco años. No obstante:
i) para las obras de ciencias exactas y naturales y de tecnología, este período será de tres afios;

ii) para las obras del dominio de la imaginación, como las novelas, las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de artes, este período será de siete años.
d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información considerados como tales en la notificación que el Estado -en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales- haya comunicado al Director General. A falta de tal notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
No se podrá conceder la licencia antes de que haya expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud;

e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:
i) a la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la autorización mencionada en el apartado a), o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado d), y

ii) si durante ese plazo no se hubieran puesto en circulación ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado a).
f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada edición habrán de estar impresos en todos los ejemplares de la reproducción publicada. La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no podrá ser cedida por el beneficiario.

g) La legislación nacional adoptará las medidas pertinentes para garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate.

h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los siguientes casos:
i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor ni con su autorización;

ii) cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia.
(2) Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones establecidas en el párrafo (1) del presente artículo:
a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo (1) del artículo III, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.

b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:
i) la licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados;

ii) se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas conver- tibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.
c) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de una obra, para responder a las necesidades del público o de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de conformidad con el presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en el mismo idioma y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición publicada al amparo de la licencia. Podrán seguir circulando y distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida.

d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.
(3)
a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y universitarios.
ART. VI. -
Se entiende por publicación, en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

ART. VII. -
La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante.

ART. VIII. -
(1) La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de 1971, será depositada en poder del Director General y quedará abierta a la firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952 durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios.

(2) Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

(3) La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director General.

ART. IX. -
(1) La presente Convención entrará en vigor tres meses después del depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión.

(2) En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.

(3) La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el instrumento de adhesión se deposita antes de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.

(4) Las relaciones entre los Estados Partes en la presente Convención y los Estados que sólo son partes en la Convención de 1952 están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que sólo sea parte en la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada ante el Director General, que admite la aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la presente Convención.

ART. X. -
(1) Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la presente Convención.

(2) Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las disposiciones de la presente Convención.

ART. XI. -
(1) Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones:
a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la Convención Universal;

b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;

c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados, especialmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos;

d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus trabajos.
(2) El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.

(3) El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica, Ia población, los idiomas y el grado de desarrollo.

(4) El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes, podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.

ART. XII. -
El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados Partes.

ART. XIII. -
(1) Todo Estado Contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con posterioridad, declarar, mediante notificación dirigida al Director General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerzan, y la Convención se aplicará entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo IX. En defecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a esos países o territorios.

(2) Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados Contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro Estado Contratante en virtud del presente artículo.

ART. XIV. -
(1) Todo Estado Contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o de parte de los países o territorios que hayan sido ob jeto de la notificación prevista en el artículo XIII. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida el Director General. Esta denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952.

(2) Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la notificación se haya recibido.

ART. XV. -
Toda diferencia entre dos o varios Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.

ART. XVI. -
(1) La presente Convención será redactada en francés, inglés y español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe.

(2) Se redactarán textos oficiales de la presente Convención en alemán, árabe, italiano y portugués, por el Director General después de consultar a los gobiernos interesados.

(3) Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá hacer redactar por el Director General, y de acuerdo con éste, otros textos en las lenguas que elija.

(4) Todos estos textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de la presente Convención.

ART. XVII. -
(1) La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este Convenio.

(2) En aplicación del párrafo precedente, aparece una Declaración como anexo del presente artículo. Esta Declaración forma parte integrante de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna el 1º. de enero de 1951, o que hayan adherido a él ulteriormente. La firma de la presente Convención por los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada Declaración, y su ratificación, aceptación o adhesión por esos Estados significa a la par la de la Declaración y de la presente Convención.

ART. XVIII. -
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención, de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y las de cualquiera otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la convención o acuerdo redactado más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.

ART. XIX. -
La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII.

ART. XX. -
No se permitirán reservas a la presente Convención.

ART. XXI. -
(1) El Director General enviará copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para que las registre.

(2) También informará a todos los Estados interesados del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las notificaciones previstas en el artículo XIV.