DECLARACION ANEXA RELATIVA AL ARTICULO XVII

Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante la Unión de Berna), signatarios de la presente Convención.

Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

Reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico,

Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración:

a) A reserva de las disposiciones del apartado b), las obras que, según el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna, después del 1º. de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna;

b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las disposiciones del apartado a) no se aplicarán durante todo el tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo V bis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención;

c) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión de Berna.
RESOLUCION RELATIVA AL ARTICULO XI

La Conferencia de la Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor,

Habiendo examinado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución,

Resuelve lo siguiente:
1. En sus comienzos, el Comité estará formado por los representantes de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental creado en virtud del artículo XI de la Convención de 1952 y de la resolución anexa a dicho artículo, junto con los representantes de los siguientes Estados: Argelia, Austria, Japón, México, Senegal, Yugoslavia.

2. Los Estados que no sean partes en la Convención de 1952 y no se hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinaria del Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos (2) y (3) del artículo XI.

3. En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité previsto en el párrafo (1) se considerará constituido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención.

4. El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años.

5. El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobará su reglamento ateniéndose a los siguientes principios:
a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis años; la renovación se hará por tercios cada dos años, quedando entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la segunda reunión ordinaria del Comité que seguirá a la entrada en vigor de la presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión ordinaria, y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria.

b) Las disposiciones reguladores del procedimiento según el cual el Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se basarán sobre un equilibrio entre la necesidad de una continuidad en la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo (3) del artículo XI.
Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue de la secretaría del Comité.

En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención.

En la ciudad de París, el día 24 de julio de 1971, en ejemplar único.

PROTOCOLO 1

Anexo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en Paris el 24 de julio de 1971, relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apátridas y refugiados

Los Estados partes en el presente Protocolo, que también lo son de la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de ahora en adelante como la Convención de 1971).

Han aceptado las siguientes disposiciones:

1. Los apátridas y los refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado contratante serán, para los efectos de la Convención de 1971, asimilados a los nacionales de ese Estado.
2. a) El presente Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión como si las disposiciones del artículo VIII de la Convención de 1971 se aplicaran al mismo.

b) El presente Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, en la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior.

c) La entrada en vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea parte en el Protocolo 1 anexo a la convención de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes citado para dicho Estado.
En fe de lo cual los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo.

Firmado en la ciudad de París, el día 24 de julio de 1971, en español, francés e inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General de las Naciones Unidas para su registro.