EXPOSICION DE MOTIVOS

1. Justificación de la nueva Ley

1.1 El artículo 149.1.18.a de la Constitución española atribuye al Estado competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa, lo que hace obligado proceder a una nueva redacción de la Ley de Contratos del Estado para darle un contenido acomodado al imperativo de dicha norma superior, a la vez que sustituir su actual denominación por la que se considera más adecuada a su actual propósito, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

La nueva Ley no pretende abarcar toda la normativa de la contratación pública de manera uniforme, sino recoger un común denominador sustantivo que asegure, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses generales de todos los españoles, pero reconociendo, al mismo tiempo, a las Comunidades Autónomas que puedan introducir en la regulación de la materia, las peculiaridades que las competencias de su propia autonomía les permite.

1.2 Además, la pertenencia de España a la Comunidad Europea exige la adecuación de nuestra legislación interna al ordenamiento jurídico comunitario, recogido, en materia de contratación administrativa, en diversas Directivas sobre contratos de obras, suministros y servicios, aplicables, precisamente por su carácter de Derecho comunitario, a todas las Administraciones Públicas.

Inicialmente, ante la urgencia del plazo para efectuar la aludida adecuación, se promulgó el Real Decreto legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se dió nueva redacción a ciertos artículos y se añadieron otros al texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, haciendo su aplicación extensiva a todas las Administraciones Públicas, tanto en cumplimiento de las obligaciones contraídas por España por su pertenencia a la Comunidad Europea, como por el mandato constitucional antes indicado.

El mismo criterio fue seguido por el Real Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre, por el que se reforma el Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre.

Posteriormente la Comunidad Europea modificó sensiblemente las Directivas 77/62/CEE, sobre contratos de suministro y 71/305/CEE, sobre contratos de obras, que fueron el objeto principal de la incorporación a la legislación interna Precedentemente señalada, por las Directivas 88/295/CEE y 89/440/CEE. Igualmente la Comunidad Europea ha adoptado la Directiva 92/50/CEE, sobre contratos de servicios y por incorporación de los textos primitivos y sus modificaciones posteriores, ha adoptado las Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE que constituyen los textos refundidos de las Directivas vigentes en materia de contratos de suministro y de obras, respectivamente, siendo el contenido de las tres últimas citadas Directivas el que resulta procedente incorporar, y así se realiza, al texto de la Ley. Igualmente se han tomado en consideración los aspectos relativos a la contratación pública resultantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que entró en vigor el 1 de enero de 1994 y algunos derivados del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio.

No se incorpora, por el contrario, el contenido de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, porque la materia de recursos que constituye su objeto es ajena a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y respecto a la primera, además, porque nuestro ordenamiento jurídico, en distintas normas procedimentales y procesales vigentes, se ajusta ya a su contenido. Tampoco se ha estimado procedente, por el carácter privado de la mayor parte de las entidades a las que afecta, la incorporación de la Directiva 90/531/CEE, sobre los denominados «sectores excluidos», hoy sus- tituida por el Texto Refundido que constituye la Directiva 93/38/CEE, aunque se prevén las medidas necesarias para su aplicación a Entidades Públicas sujetas a la Ley, en las fechas que la propia Directiva señala para los contratos de obras, suministros y servicios.

1.3 La Ley de Contratos del Estado, que ahora se deroga, tuvo el propósito de agrupar en forma sistemática la legislación sobre contratación pública que hasta entonces aparecía dispersa e incompleta, con el evidente acierto de haber introducido importantes innovaciones en su objeto y de regular de manera más adecuada a su tiempo los contratos administrativos, en salvaguarda, tanto de los derechos e intereses del Estado, como de los contratistas.

No obstante, la aparición de nuevas necesidades hicieron obligada una reforma parcial de aquélla, operada por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, y la aparición de diversas disposiciones sobre la materia, representadas principalmente por el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios, el Decreto 3637/1965, de 26 de noviembre, sobre contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, el Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, el Decreto 1005/1974, de 4 de abril, sobre contratación con empresas consultoras y de servicios y el Real Decreto 1465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, disposiciones estas últimas que, al quedar fuera del texto de la antigua Ley y dada su importancia, exigen que se integren en la nueva que se promulga, para conseguir la continuidad en el propósito de aquélla y que informa la redacción de ésta.

Esta misma motivación justifica que se trasladen a la presente Ley algunos preceptos contenidos en el Reglamento General de Contratación del Estado y que deben pasar a la Ley por estimarse que, por el objeto sustantivo de que tratan o por su importancia objetiva, tienen que formar parte de un texto que con rango de Ley regule, con el propósito expuesto, la contratación administrativa.

1.4 En este sentido parece muy conveniente que se modifique la disposición de materias de la Ley hasta ahora vigente, la que, quizá por la proyección histórica principal que en la contratación pública tuvo el contrato de obras, se construyó alrededor de éste, al que se le dió un tratamiento primordial, aplicando por analogía su regulación a la de los restantes contratos administrativos.

En consecuencia a cada contrato administrativo que la Ley contempla (de obras, de gestión de servicios públicos, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales) se le ha dado una regulación propia, de acuerdo con sus características particulares, sin perjuicio de la parte general, común a toda la contratación administrativa.

1.5 Por otra parte los treinta años transcurridos desde la vigencia de la antigua Ley, en un período de tiempo de profundos cambios técnicos, económicos y jurídicos, hacen que la misma aparezca hoy como insuficiente para regular satisfactoriamente los contratos administrativos, al mismo tiempo que la experiencia obtenida de su aplicación, se aprovecha para incorporarla a los preceptos de la nueva Ley.

Una de las más importantes enseñanzas de esa experiencia es la de la necesidad del garantizar plenamente la transparencia de la contratación administrativa como medio para lograr la objetividad de la actividad administrativa y el respeto a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. En este sentido, sin ánimo de agotar la enumeración de medidas que incluye la Ley, deben destacarse todas las normas de publicidad de licitaciones y adjudicaciones, a las que en gran parte ha servido también de fundamento la normativa comunitaria, la regulación más detallada de las causas que constituyen prohibición de contratar y determinantes de la suspensión de clasificaciones y sus respectivos efectos y, sobre todo, la nueva configuración que se da al actual Registro de Contratos, al que se dota expresamente de carácter público y que permitirá a todos los interesados un exacto conocimiento de todos los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y el de las empresas con quienes se celebren.

Dentro de los límites impuestos por las anteriores consideraciones constituye uno de los objetivos de la Ley, recogiendo la experiencia anterior, la simplificación del procedimiento jurídico administrativo de contratación, suprimiendo algunos trámites que se han considerado menos necesarios y estableciendo preceptos concretos que tienden a lograr la indicada simplificación del procedimiento.

2. Principales modificaciones que contiene

2.1 En razón de lo expuesto, la Ley se desarrolla sistemáticamente en una parte general que comprende la organización administrativa de la contratación pública (competencia y órganos de contratación, objeto y precio de los contratos -manteniéndose la prohibición del pago aplazado por la inexcusable exigencia de contener el crecimiento del gasto público y el nivel de endeudamiento y a la vez asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario-, capacidad y solvencia de los empresarios, clasificación y registro de empresas, garantías, tramitación del expediente; procedimientos de contratación: abierto, restringido y negociado; formas de adjudicación: subasta y concurso; publicidad y anuncio de los contratos y sus plazos; nulidad, efectos, cumplimiento y resolución de los contratos, cesión y subcontratación, revisión de precios) y en una especial de aplicación a los distintos contratos que después regula separadamente, según queda dicho.

2.2 La normativa comunitaria informa en gran manera el contenido de la Ley especialmente en cuanto a la capacidad de los empresarios, los procedimientos de la licitación, la determinación de las cuantías de los contratos a efectos de publicidad y sus plazos (que se fijan en días naturales, salvo disposición en contrario), las excepciones a aquélla y los requisitos exigidos para el procedimiento negociado, así como las circunstancias que acrediten la solvencia de los empresarios. 2.3 La clasificación de las empresas se establece para los contratos de obras y para los que se celebren con empresas consultoras y de servicios y para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales (y se prevé su aplicación al contrato de suministro) con carácter obligatorio para las empresas nacionales y extranjeras, no comunitarias. El deber de clasificación se extiende a los cesionarios y, por el contrario, se exime del mismo a los profesionales.

El aval queda establecido como una forma normal de constitución de garantía y se crea, como novedad, la posibilidad de una garantía global que cubra la totalidad de los contratos que un mismo empresario mantenga con una misma Administración Pública o con un mismo órgano de contratación.

La revisión de precios se extiende a todos los contratos, salvo a los de trabajos específicos y concretos no habituales. Las fórmulas e indices que servirán de base para la aplicación de la revisión de precios que se regula en el Título IV, del Libro l, se aprobarán por la Administración General del Estado, por obedecer a factores objetivos de incremento de los costes que han de ser ponderados de modo uniforme en toda la con- tratación pública, en razón a su impacto en la actividad económica general y en conexión con la competencia que corresponde al Estado en materia de política general de precios.

2.4 Quedan incorporados a la Ley ciertos preceptos que figuran en el Reglamento General de Contratación, debiendo mencionarse expresamente en este aspecto, como materias mas significativas, la normativa sobre clasificación y régimen de los contratos, los requisitos generales de la contratación y la invalidez, resolución y sus efectos.

2.5 En respuesta al criterio de agilización del procedimiento, parece conveniente dejar constancia expresa de algunas, ya que no todas ni mucho menos, de las medidas adoptadas, que se hacen figurar aquí con mero carácter ejemplificador:
Simplificación del régimen de remisión de contratos al Tribunal de Cuentas; limitación de la intervención preceptiva del Consejo de Estado y de los informes de la Asesoría Jurídica en los expedientes, así como de la aprobación de los contratos por el Consejo de Ministros; establecimiento de un procedimiento sumario para la resolución del contrato por incumplimiento del plazo por parte del contratista; imposibilidad de declarar desierta la subasta con bajas temerarias cuando existan postores en los que no concurra tal circunstancia; posibilidad de adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes al adjudicatario, por orden de ofertas, en los supuestos de resolución por falta de formalización del contrato o de incumplimiento del mismo por parte del contratista y contratación por procedimiento negociado en pres- taciones accesorias o complementarias del contrato principal.
2.6 También son dignas de mencionarse algunas otras de las medidas introducidas, como son: potenciaciación de los contratos menores y posibilidad de actuar las Juntas de Contratación como órgano de contratación; unificación en una sola recepción de las antiguas provisional y definitiva, en los contratos de obras; precisión de la obligación del pago del precio por parte de la Administración y derecho del contratista a la suspensión o resolución del contrato de no efectuarlo aquélla en los plazos determinados; ampliación de los plazos de duración de los contratos en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales; y limitación del plazo máximo de los contratos de gestión de servicios públicos, que se fija en setenta y cinco años.

3. Con la aplicación al articulado del texto de los criterios brevemente enunciados, se trata de conseguir una Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que res- ponda adecuadamente a las necesidades que la situación de la contratación pública exige actualmente en los dis- tintos aspectos contemplados.