LIBRO 1 - De los contratos de las Administraciones Públicas en general
TITULO l - Disposiciones generales
CAPITULO 1
Del ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1. Ambito de aplicación subjetiva.
1. Los contratos que celebren las Administraciones
Públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente
Ley.
2. Se entiende por Administraciones Públicas a los
efectos de esta Ley:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración
Local.
3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos autónomos en
todo caso y las restantes entidades de derecho público
con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas,
siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil.
b) Que se trate de entidades cuya actividad esté
mayoritariamente financiada por las Administraciones
Públicas u otras entidades de derecho público, o bien,
cuya gestión se halle sometida a un control por parte
de estas últimas, o cuyos órganos de administración,
de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados
por las Administraciones Públicas y otras entidades de
derecho público.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se
entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición
final primera.
Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos de
derecho privado.
1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior que-
darán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas
a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimien-
tos de licitación y formas de adjudicación, respecto de
los contratos en los que concurran los siguientes requi-
sitos:
a) Que se trate de contratos de obras y de contratos
de consultaría y asistencia, de servicios y de trabajos
específicos y concretos no habituales relacionados con
los primeros, siempre que su importe, con exclusión del
Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior
a 681.655.208 pesetas, si se trata de contratos de obras
o a 27.266.208 pesetas si se trata de cualquier otro
contrato de los mencionados.
b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o indirectamente de las Administraciones Públicas.
2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se
refiere el apartado anterior, los contratos de obras de
la clase 50, grupo 502 de la Nomenclatura General de
Actividades Económicas de las Comunidades Europeas
(NACE), los de construcción relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios
escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo y los contratos de consultaría y asistencia, de
servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales que estén relacionados con los contratos de obras
mencionados, cuando sean subvencionados directamente por la Administración con más dél 50 por 100 de
su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido, sea igual o superior
a 681.655.208 pesetas, si se trata de contratos de obras
o a 27.266.208 pesetas, si se trata de cualquier otro
contrato de los mencionados.
Artículo 3. Negocios y contratos excluidos.
1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas derivadas de la presentación
por parte de la Administración,de un servicio público
que los administrados tienen la facultad de utilizar
mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público
de aplicación general a los usuarios.
c) Los convenios de colaboración que celebre la
Administración General del Estado con la Seguridad
Social, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, sus respectivos Organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí.
d) Los convenios de colaboración que, con arreglo
a las normas específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido
en los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo
de la Comunidad Europea.
e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros
Estados o con entidades de derecho internacional público.
f) Los contratos de suministro relativos a actividades
directas de los Organismos autónomos de las Administraciones Públicas de carácter comercial, industrial,financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han
sido adquiridos con el propósito de devolverlos,con o
sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de
acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales
organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos
internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos
a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a los contratos
regulados en el Título IV, Libro 11 de esta Ley destinados
a la realización o explotación en común de un proyecto.
h) Los contratos y convenios efectuados en virtud
de un acuerdo internacional celebrado en relación con
el estacionamiento de tropas.
i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional.
j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y
conciliacion.
k) Los contratos relacionados con la compraventa
y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el
Banco de España.
2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose
los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 4. Libertad de pactos.
La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre
que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración
y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio
de las prerrogativas establecidas por la legislación básica
en favor de aquélla.
Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los
contratos.
1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.
2. Son contratos administrativos:
a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios
públicos y la realización de suministros, los de consultaría
y asistencia o de servicios y los que se celebren excep-
cionalmente con personas físicas para la realización de
trabajos específicos y concretos no habituales.
b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico
de la Administración contratante, por satisfacer de forma
directa o inmediata una finalidad pública de la específica
competencia de aquélla o por declararlo así una Ley.
3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados
y en particular, los contratos de compraventa, donación,
permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporases
y valores negociables.
Artículo 6. Contratos mixtos.
Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos
de distinta clase se atenderá para su calificación y aplicáción de las normas que lo regulen al carácter de la
prestación que tenga más importancia desde el punto
de vista económico.
Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos.
1. Los contratos administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción
por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo;
supletoriamente se aplicarán las restantes normas de
derecho administrativo y, en su defecto, las normas de
derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2.b),
se regirán por sus propias normas con carácter prefe-
rente.
2. El orden jurisdiccional contencioso administrativo
será el competente para resolver las controversias que
surjan entre las partes en los contratos administrativos.
Artículo 8. Contratos administrativos especiales.
En el pliego de cláusulas administrativas particulares
de los contratos que se definen en el artículo 5.2.b),
se hará constar:
a) Su carácter de contratos administrativos espe-
ciales.
b) Las garantías que el contratista debe prestar para
asegurar el cumplimiento de su obligación.
c) Las prerrogativas de la Administración para inter-
pretar el contrato, resolver las dudas que ofrezca su cum-
plimiento, modificarlo por razones de interés público,
acordar su resolución y determinar sus efectos.
d) La competencia del orden jurisdiccional conten-
cioso-administrativo para conocer de las cuestiones que
puedan suscitarse en relación con los mismos.
Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados.
1. Los contratos privados de las Administraciones
Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por
las normas de derecho privado. Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás
negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se regirán
por la legislación patrimonial de las Administraciones
Públicas aplicable a cada caso.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente
.para resolver las controversias que surjan entre las partes
en los contratos privados. No obstante, se considerarán
actos jurídicos separables los que se dicten en relación
con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la
normativa reguladora de dicha jurisdicción.
CAPITULO II
De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
Artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Admi-
nistrativa.
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, en materia
de contratación administrativa. Estará adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. Su composición y régimen
se establecerán reglamentariamente.
2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en su caso, las normas o medidas de
carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos.
3. Las Comunidades Autónomas Podrán crear, asimismo, Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.
CAPITULO III
Disposiciones comunes a los contratos
de las Administraciones Públicas
Artículo 11. Requisitos de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas
se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia,
salvo las excepciones establecidas por la presente Ley
y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
2. Son requisitos necesarios para la celebración de
los contratos administrativos, salvo que expresamente
se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes:
a) La competencia del órgano de contratación.
b) La capacidad del contratista adjudicatario.
c) La determinación del objeto del contrato.
d) La fijación del precio.
e) La existencia de crédito adecuado y suficiente,
si del contrato se derivan obligaciones de contenido eco-
nómico para la Administración.
f) La tramitación de expediente, al que se incorpo-
rarán los pliegos en los que la Administración establezca
las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar
y el importe del presupuesto del gasto.
g) La fiscalización previa de los actos administra-
tivos de contenido económico, relativos a los contratos,
en los términos previstos en la Ley General Presupues-
taria o en las correspondientes normas presupuestarias
de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta
Ley.
h) La aprobación del gasto por el órgano compe-
tente para ello.
i) La formalización del contrato.
Artículo 12. Organos de contratación.
1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son
los órganos de contratación de la Administración General
del Estado y están facultados para celebrar en su nombre
los contratos, en el ámbito de su competencia.
Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los
titulares de los departamentos ministeriales a que se
hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
2. No obstante, el órgano de contratación necesitará
la autorización, del Consejo de Ministros, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el presupuesto sea igual o superior
a 2.000.000.000 de pesetas.
b) En los contratos de carácter plurianual cuando
se modifiquen los porcentajes o el número de anuali-
dades legalmente previsto a los que se refiere el artícu-
lo 61 de la Ley General Presupuestaria.
En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en
el párrafo anterior, requieran la autorización del Consejo
de Ministros, ésta se producirá con carácter previo a
la aprobación del expediente de contratación que, al igual
que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano
de contratación.
El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro
contrato. Igualmente el órgano de contratación a través
del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato
no comprendido en las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros.
Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución
misma, en su caso.
3. Las facultades de contratación podrán ser objeto
de desconcentración mediante Real Decreto acordado
en Consejo de Ministros.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación
en los departamentos ministeriales y sus organismos
autónomos que actuarán como órganos de contratación,
con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del
departamento en los siguientes contratos:
a) En los contratos de obras comprendidas en las
letras b) y c) del artículo 123.1.
b) En los contratos de suministro que se refieran
a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 184.
c) En los contratos de consultoría y asistencia, los
de servicios y los de trabajos específicos y concretos
no habituales, excepto en los supuestos previstos en
el artículo 200.
Las Juntas de Contratación tendrán la composición
que reglamentariamente se determine debiendo figurar
necesariamente entre sus Vocales un funcionario de
entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor.
5. Las autoridades y el personal al servicio de las
Administraciones Públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o
podrán ser recusados, en los términos previstos en los
artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Objeto de los contratos.
El objeto de los contratos deberá ser determinado
y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.
Artículo 14. Precio de los contratos.
1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto,
que se expresará en moneda nacional y se abonará al
contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos
en moneda extranjera habrá de expresarse, además del
precio total en moneda nacional, el importe máximo de
aquélla y la clase de divisas de que se trate.
En todo caso los órganos de contratación cuidarán
de que el precio de los contratos sea el adecuado al
mercado.
2. La revisión de precios de los contratos se ajustará
a lo establecido en esta Ley.
3. Se prohibe el pago aplazado del precio en los
contratos, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
4. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución
de la prestación, debiendo adaptarse a este fin por el
órgano de contratación las medidas que sean necesarias
al tiempo de la programación de las anualidades y duran-
te el período de ejecución.