CAPITULO II

De la clasificación y registro de las empresas

SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. Supuestos de clasificación.

1. Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas o a 10.000.000 de pesetas, si se trata de contratos de consultaría y asistencia, de servicios o de trabajos específicos y concretos no habituales será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.

Dicho límite podrá ser elevado o disminuido para cada tipo de contrato por el Ministro de Economía y Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.

2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 20.i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 80.

3. Excepcionalmente, cuando asi sea conveniente para los intereses públicos, la contratación con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado. En el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización será otorgada por los órganos competentes.

4. A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación con el objeto de los contratos, los grupos generales y subgrupos en que podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza.

ArtícuIo 26. Excepciones de clasificación y certifícados comunitarios de clasificación.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales que se adjudiquen a personas físicas que, por razón de la titularidad académica de enseñanza universitaria que posean, estén facultadas para la realización del objeto del contrato y se encuentren inscritas en el correspondiente colegio profesional no será exigida clasificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

2. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones Públicas.

3. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea en favor de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en relación con las letras b) y c) del artículo 16.1; letras b) y d) del artículo 17; letra a) del artículo 18; letra a) del artículo 19 y letras a), b), d) e i) del artículo 20.

Artículo 27. Criterios de clasificación.

La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y la cuantía de los mismos.

Artículo 28. Clasificación para los contratos de suministro.

Las normas de clasificación contenidas en los artículos precedentes podrán hacerse extensivas a los contratos de suministro, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta las peculiaridades que de aquéllos se derivan.

Artículo 29. Competencia para la clasificación.

1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los distintos sectores afectados por la contratación administrativa.

Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas.

2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

3. No obstante, los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los contratos, que celebren los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas, sus organismos autónomos y demás entidades públicas, podrán adaptarse por los correspondientes órganos de dichas Comunidades, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.

4. En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación, de las entidades locales, sus organismos autónomos y demás entidades públicas surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Comunidad Autónoma respectiva o por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 30. Duracíón de las clasificaciones.

1. La clasificación de las empresas se efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten.

2. Cúando los elementos de justificación de capacidad y solvencia de la empresa estén referidos a la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio, la clasificación se acordará por un plazo de cuatro años.

3. Se acordará la clasificación de las empresas por un período de dos años en los siguientes supuestos:
a) Cuando se clasifiquen por primera vez en cualquier actividad

b) Cuando no acrediten la realización de trabajos en el último quinquenio respecto de la actividad solicitada.

c) Cuando en el último quinquenio experimenten un decrecimiento del 40 por 1 00 en su actividad durante dos años consecutivos respecto del mejor año de tal período.

d) Cuando se trate de la clasificación de empresas resultantes de escisión de sociedades o de la aportación de empresas.
ArtícuIo 31. Denegación de clasíficaciones.

Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación, transfomación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cualess se haya acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 2 1.

Artículo 32. Clasificación de las uniones de empresarios.

1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones.

2. En todo caso será requisito básico para la acumulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras, o de consultoría y asistencia o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo 25.2.

Artículo 33. Comprobación de los elementos de la clasificación.

1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite.

2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las Administraciones Públicas sobre estos extremos.

SECClÖN 2ª. DE LA SUSPENSIÓN DE LAS CLASIFICACIONES

Artículo 34. Suspensión de las clasificaciones.

1. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.

2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resolución. 3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes:
a) Falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos competentes de la Administración, por la naturaleza del contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

b) Haber sido condenado el empresario, mediante sentencia firme, por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra la Hacienda Pública o haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, sin que en estos supuestos la rehabilitación determine el levantamiento de la suspensión.

c) El incurrir en los supuestos previstos en las letras c), d) y j) del artículo 20.

d) Haber sido sancionado, con carácter firme, por infracción muy grave que haya ocasionado daños a la salud de los trabajadores, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, previstas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

e) Haberse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 219 o en las respectivas normas de otras Adminis- traciones Públicas.
4. Produciran la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:
a) La disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario que hagan peligrosa para los intereses públicos su colaboración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de clasificaciones acordadas con anterioridad.

b) Estar procesado o acusado en el procedimiento a que se refiere el Título III, del Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por delitos de falsedad o contra la propiedad o por delitos de cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, negociaciones prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos o uso de información privilegiada o delitos contra la Hacienda Publica, o haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitados. c) Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en las letras e) y f) del artículo 20.
5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artícu lo 20.a).

6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista.

7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3, la suspensión de las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.

8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y pro- cederán a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios Oficiales en la forma que reglamentariamente se determine.