SECCIÓN 3ª. DEL REGISTRO OFICIAL DE CONTRATISTAS

Artículo 35. Registro Oficial de Contratistas.

1. El Registro Oficial de Contratistas dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda. El acceso al Registro será público.

Dicho Registro se IIevará por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley.

En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asi- mismo, sus propios Registros Oficiales de Contratistas.

CAPITULO III

De las garantías exigidas para los contratos con la Administración

SECCIÓN 1ª. DE LA PRESTACIÓN DE LAS GARANTÍAS SEGÚN LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS

Artículo 36. Garantías provisionales.

1. Será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos convocados por la Administración sobre contratos comprendidos en esta Ley, el acreditar la constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida:
a) En metálico, en valores públicos o en valores privados avalados por el Estado, por una Comunidad Autónoma, por la Administración contratante o por alguna de las entidades relacionadas en la letra siguiente, con sujeción, en cada caso a las condiciones que puedan reglamentariamente establecerse. El metálico, los títulos o los certificados correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales con- tratantes con las excepciones que reglamentariamente puedan establecerse.

b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizados para operar en España.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.
2. El órgano de contratación podrá dispensar, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, de la prestación de la garantía provisional a aquellas empresas que acrediten la clasificación requerida para concurrir a la licitación en los contratos de obras de cuantía inferior a la señalada en el primer párrafo del artículo 135.1 y en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios de cuantía inferior a la señalada en el artículo 204.2 . También podrá dispensar de dicha prestación en los contratos de suministro de cuantía inferior a la fijada en el artículo 178.2 y en los de trabajos específicos y concretos no habituales de cuantía inferior a la señalada en el artículo 204.2.

3. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario.

4. En los supuestos de presunción de temeridad en las ofertas a los que se refiere el artículo 84.2.b), será retenida la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.

5. En el caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.

6. En el procedimiento negociado, cuando se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación.

7. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquélla los efectos inherentes a esta última.

Artículo 37. Garantías definitivas, especiales y complementarias.

1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del presupuesto de aquéllos, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de constituirse:
a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del artículo anterior.

b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por las entidades indicadas en el apartado 1.b) del artículo precedente y constituido en los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del mismo artículo.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, con las entidades referidas en el apartado 1.c) del artículo anterior, debiendo entregarse la póliza en los establecimientos señalados en el apartado 1.a) del mismo artículo.
Cuando el órgano de contratación no haya hecho previa fijación del presupuesto del contrato la garantía definitiva se constituirá, con el mismo porcentaje, en función del importe de adjudicación.

2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior, el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración Pública o con un órgano de contratación, sin especificación singular para cada contrato, en la forma que reglamentariamente se determine. La garantía global responderá, genérica y permanentemente, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos celebrados con la misma Administración Pública o con el mismo órgano de contratación que se encuentren en vigor en cada caso, hasta el 4 por 100 del presupuesto del contrato respectivo, o del importe de la adjudicación, si no existiese fijación previa de presupuestos, y sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración, que en su caso pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global. En todo momento, la garantía global se acomodará a las consecuencias de las posibles responsabilidades ejercitadas sobre aquélla, para mantener permanentemente el mismo nivel por el que fue constituida.

3. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer, además, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, una garantía complementaria de hasta un 6 por 100 del citado presupuesto. A todos los efectos, dicho complemento tendrá la consideración de garantía definitiva.

4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refiere el artículo 84.2.b), el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el importe total del contrato adjudicado, que sustituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente.

Artículo 38. Garantía definitiva en determinados contratos.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales la garantía definitiva podrá ser dispensada cúando así lo disponga el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo fundamentarse las razones de la citada dispensa.

ArtícuIo39. Garantías en contratos de gestión de servícios públicos.

1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate.

2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar, en casos especiales, la exención de las correspondientes garantías.

ArtícuIo 40. Excepciones a la constitución de garantías.

No será necesaria la constitución de garantía, provisional o definitiva, en los siguientes contratos de suministro:
a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada en el artículo 173. 1.a).

b) Aquéllos en los que, en régimen de procedimiento negociado, el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía.

c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato, de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.
Artículo 41. Otras excepciones a la constitución de garantías.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan exceptuados del requisito de constitución de garantía provisional o definitiva, en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes estatales o las disposiciones autonómicas correspondientes, limitada en este último supuesto al respectivo ámbito competencial.

SECClÓN 2ª. DE LA CONSTITUCiÓN Y EFECTOS DE LAS GARANTÍAS

Subsección 1ª. De la constitución y reajuste de garantías

Artículo 42. Constitución de garantías.

1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días hábiles, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva, la cual en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios y en los de trabajos específicos y concretos no habituales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.

2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo, en caso contrario, en causa de resolución.

Artículo 43. Reajuste de garantías

Cuando, a consecuencia de la modificación del contrato, experimente variación el valor del mismo se reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo anterior contado desde la fecha en que se modifique el contrato, para que guarde la debida proporción con el presupuesto.

Subsección 2ª. De las responsabilidades a que se afectan las garantías

Artículo 44. Extensión de las garantías.

Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos:
a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas en el artículo 96, cuando no puedan deducirse de las certificaciones.

b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución.

c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley.

d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Artículo 45. Cancelación de garantías.

La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista.

Artículo 46. Preferencia en la ejecución de garantías.

1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.

2. Cuándo la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de recaudación.

Artículo 47. Garantías prestadas por terceros.

1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el artículo 1.830 y concordantes del Código Civil.

2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el contrato de seguro de caución:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista, y la de asegurado la Administración contratante.

b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía.

c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
Subseccíón 3. De la devolución de la garantía definitiva

Artículo 48. Devolución y cancelación de las garantías definitivas

1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval.

2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.

4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 44.