CAPITULO I
De los pliegos de cláusulas administrativas
y de prescripciones técnicas
Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de
esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo
de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados
y a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda,
podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado.
2. Cuando se trate de pliegos generales para la
adquisición de bienes y servicios de tecnologías para
la información, la propuesta al Consejo de Ministros
corresponderá conjuntamente al Ministoro de Economía
y Hacienda y al Ministro para las Administraciones Públicas.
3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración
Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas
administrativas generales, de acuerdo con sus normas
específicas, siendo, asimismo, preceptivo el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 50. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la
autorización del gasto y siempre antes de la perfección
y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos
y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones
que asumirán las partes del contrato.
2. la aprobación de dichos pliegos corresponderá
al órgano de contratación competente.
3. El órgano de contratación competente podrá, asimismo, establecer modelos tipo de pliegos particulares
de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga.
4. En los supuestos de los dos apartados anteriores,
en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales
se requerirá el informe previo del servicio jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará
innecesario el del pliego particular correspondiente.
5. Los contratos se ajustarán al contenido de los
pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte
integrante de los respectivos contratos.
6. Las Administraciones Públicas facilitarán las
copias de los pliegos o condiciones de los contratos
a todos los interesados que lo soliciten.
Artículo 51. Cláusulas contrarias a los pliegos generales.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa
informará, con carácter previo, todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes
pliegos generales.
Artículo 52. Pliegos de prescripciones técnicas.
1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan
las prescripciones técnicas particulares que hayan de
regir la ejecución de la prestación, de conformidad con
los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de
contratación competente.
2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer
los pliegos de prescripciones técnicas generales a que
hayan de ajustarse la Administración General del Estado,
sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.
Artículo 53. Orden para el establecimiento de prescripciones tecnicas y prohibiciones.
1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos
técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean
compatibles con el Derecho comunitario, las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas
nacionales que traspongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los
casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta
de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que traspongan
normas internacionales, a normas nacionales o a otras
normas.
2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato no podrán incluirse en el pliego especificaciones
técnicas que mencionen productos de una fabricación
o procedencia determinada o procedimientos especiales
que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas
empresas o determinados productos. Especialmente no
se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a
un origen o producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato
a través de especificaciones suficientemente precisas
e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañan
las palabras «o equivalente».
3. En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos
y concretos no habituales no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas relativas a
dichos contratos.
CAPITULO II
De la perfección y formalización de los contratos
Artículo 54. Perfección de los contratos.
Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente,
cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados.
ArtícuIo 55. Fcrrmalización de los contratos.
1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de
treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro
público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa
los gastos derivados de su otorgamiento.
2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley,
será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en
la misma como salvaguarda de los intereses públicos.
3. Cuando, por causas imputables al contratista no
pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del
mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista,
el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En
tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios
ocasionados.
Si las causas de la no formalización fueren imputables
a la Administración, se indemnizará al contratista de los
daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar,
con independencia de que pueda solicitar la resolución
del contrato al amparo del artículo 112.d).
4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin
la previa formalización, excepto en los casos previstos
en los artículos 72 y 73.
Artículo 56. Contratacíón verbal
La Administración no podrá contratar verbalmente,
salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.
ArtícuIo 57. Contratos menores.
En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía, de conformidad con los artículos 121, 177 y 202, la tramitación del expediente sólo
exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos
reglamentariamente establecidos y en el contrato menor
de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran.
ArtícuIo 58. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas.
1 - Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al
Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del
expediente del que se derive, siempre que la cuantía
del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas, tratándose de obras y de gestión de servicios públicos;
de 75.000.000 de pesetas, tratándose de suministros,
y de 25.000.000 de pesetas, en los de consultoría y
asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la
Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o
variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se
entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal
de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para
reclamar a las distintas Administraciones Públicas cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza
y cuantía.
Artículo 59. Datos estadísticos.
En el mismo plazo señalado en el artículo anterior
se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de
Economía y Hacienda la información sobre los contratos
que reglamentariamente se determine, a efectos del
cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo
se informará a la mencionada Junta de los casos de
modificación, prórroga o variación del plazo y extinción
normal o anormal de los mismos.
CAPITULO III
De las prerrogativas de la Administración
Articulo 60. Prerrogativas de la Administración.
1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano
de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar
los contratos administrativos, resolver las dudas que
ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de
interés público, acordar su resolución y determinar los
efectos de ésta.
Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía
administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.
En el correspondiente expediente se dará audiencia
al contratista.
2. En la Administración General del Estado, sus
Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del
servicio jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 42 y 97.
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos
de:
a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se
formule oposición por parte del contratista.
b) Modificaciones, cuando la cuantía de las mismas,
aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100
del precio original del contrato y éste sea igual o superior
a 1.000.000.000 de pesetas.
Artículo 61. Recursos y arbitraje.
1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la
vía administrativa procederá el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria o
en las correspondientes normas de otras Administraciones Públicas.
CAPITULO IV
De la invalidez de los contratos
Artículo 62. Invalidez de los contratos.
Los contratos regulados en la presente Ley serán invalidados cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios
o el de adjudicación y cuando concurra alguna de las
causas de Derecho administrativo o de Derecho civil a
que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 63. Causas de nulidad de Derecho adminístrativo.
Son causas de nulidad de Derecho administrativo,
referidas al momento de la adjudicación del contrato,
las siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia
económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna
de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en
el artículo 20 de esta Ley.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley
General Presupuestaria y las demás normas jurídicas de
igual carácter de las restantes Administraciones Públicas
sujetas a esta Ley, salvo los casos de obras de emergencia.
Artículo 64. Causas de anulabilidad de Derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo
las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en
especial, de las reglas contenidas en la presente Ley,
de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 65. Declaración de nulidad.
1 - La declaración de nulidad de los contratos por
las causas expresadas en los dos artículos precedentes
podrá ser acordada por el órgano de contratación, de
oficio o a instancia de los interesados, previo dictamen
favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, conforme a los requisitos y plazos establecidos en la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en
relación con la suspensión de la ejecución de los actos
de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 66. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea
firme, llevará, en todo caso, consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo res-
tituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen
recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible
se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios
que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios
sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un
contrato produjese un grave trastorno al servicio público,
podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación
de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas,
hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar
el perjuicio.
Artículo 67. Causas de invalidez de Derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas
en el Derecho civil, en cuanto resulten de aplicación
a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos
en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para
hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos
anteriores para los actos y contratos administrativos
anulables.