CAPITULO VIII
De la ejecución y modificación de los contratos
SECClÓN 1ª. DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 95. Efectos de los contratos.
Los efectos de los contratos administrativos se regirán
por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y
por los pliegos de cláusulas administrativas generales
y particulares.
Artículo 96. Demora en la ejecución.
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato
dentro del plazo total fijado para la realización del mismo,
así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiera incurrido en demora, respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar
indistintamente por la resolución del contrato o por la
imposición de las penalidades que se establecen en la
siguiente escala:
Contratos con precio hasta 500.000 pesetas, 500
pesetas diarias.
De 500.001 pesetas a 1.000.000 de pesetas, 1.000
pesetas diarias.
De 1.000.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas,
2.000 pesetas diarias.
De 5.000.001 pesetas a 10.000.000 de pesetas,
3.000 pesetas diarias.
De 10.000.001 pesetas a 25.000.000 de pesetas,
5.000 pesetas diarias.
De 25.000.001 pesetas a 1 00.000.000 de pesetas,
1 0.000 pesetas diarias.
De 100.000.00 1 pesetas a 250.000.000 de pesetas,
25.000 pesetas diarias.
De 250.000.001 pesetas a 750.000.000 de pesetas,
75.000 pesetas diarias.
De 750.000.001 pesetas a 1.000.000.000 de pese-
tas, 100.000 pesetas diarias.
De 1.000.000.001 pesetas en adelante, 1 por
10.000 pesetas diarias.
4. Cuando las penalidades por demora alcancen el
20 por 100 del importe del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolucion
del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con
imposición de nuevas penalidades.
5. Esta misma facultad tendrá la Administración respecto al incurriplimiento por parte del contratista de los
plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego
de cláusulas administrativas particulares o cuando la
demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir
razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del
plazo total.
Artículo 97. Resolución por demora y prórroga de los
contratos.
1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior,
si la Administración optase por la resolución, ésta deberá
acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite
preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando
se formule oposición por parte de éste, el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de
la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no
imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus
compromisos dándole prórroga del tiempo que se le
había señalado, se concederá por la Administración un
plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido,
a no ser que el contratista pidiese otro menor.
ArtícuIo 98. lndemnización de daños y pejuicios.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos
los daños y perjuicios que se causen a terceros cómo
consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una
orden de la Administración, será ésta responsable dentro
de los límites señalados en las leyes. También será la
Administración responsable de los daños que se causen
a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto
elaborado por ella misma en el contrato de obras o en
el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro
del año siguiente a la producción del hecho, al órgano
de contratación para que éste, oído el contratista, se
pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de
esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la
acción civil.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo
caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Artículo 99. Principio de riesgo y ventura.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para
el de obras en el artículo 144.
Artículo 100. Pago del precio.
1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta
Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total
o parcialmente mediante abonos a buena cuenta.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir
abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones
señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de
garantía.
4. La Administración tendrá obligación de abonar
el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha
de la expedición de las certificaciones de obras o de
los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo
especial establecido en el artículo 148 y si se demorase
deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento
de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero
incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro
meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la
suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo
comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento
de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior
a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo,
a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios
que como consecuencia de ello se le originen.
Artículo 101. Transmisión de los derechos de cobro.
1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración,
podrán ceder el mismo conforme a derecho.
2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga
plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma
del acuerdo de cesión.
3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá
de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que
la cesión se ponga en conocimiento de la Administración,
los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.
SECCIÓN 2ª. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 102. Modificaciones de los contratos.
1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de
contratación sólo podrá introducir modificaciones por
razón de interés público en los elementos que lo integran,
siempre que sean debidas a necesidades nuevas o cau-
sas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.
2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 103. Suspensión de los contratos.
1. Si la Administración acordare la suspensión del
contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 100, se levantará un acta en
la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente
sufridos por éste.