TITULO IV
De la revisión de precios en los contratos
de la Administración
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 104. Contratos en los que procede la revisión
de precios.
1. La revisión de precios en los contratos regulados
en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos
en este título cuando el contrato se hubiese ejecutado
en el 20 por 100 de su importe y hayan transcurrido
seis meses desde su adjudicación.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios
en los contratos de trabajos específicos y concretos no
habituales.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares
deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable
y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse
constar en dicho pliego.
Artículo 105. Fórmulas de revísión.
1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante
los índices o fórmulas de carácter oficial que determine
el órgano de contratación. No obstante, en los contratos
de obras y en los de suministro de fabricación, el Consejo
de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa, aprobará fórmulas tipo
según el contenido de las diferentes prestaciones comprendidas en los contratos.
2. Las fórmulas reflejarán la participación en el precio del contrato de la mano de obra y de los elementos
básicos. Estarán formadas por varios sumandos, entre
ellos un sumando fijo que no podrá ser superior a cero
enteros quince centésimas (0,15) correspondiente a los
gastos que han de permanecer invariables.
Estas fórmulas deberán ser publicadas en el «Boletín
Oficial del Estado» y serán revisabas cada dos años,
como mínimo.
3. De entre las fórmulas tipo, el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las que considere más adecuadas
al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna
de las mismas coincide con las características del contrato, se propongan las fórmulas especiales, que deberán
ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros.
Las fórmulas aplicadas al contrato serán invariables
durante la vigencia del mismo.
Artículo 106. Índices de precios.
1. Las fórmulas de revisión servirán para calcular,
mediante la aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha
final del plazo de presentación de ofertas, en las subastas
y concursos y la de la adjudicación en el procedimiento
negociado, aplicándose sus resultados a los importes
líquidos de las prestaciones realizadas.
2. A este efecto, la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en
el «Boletín Oficial del Estado».
Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional
o determinarse por zonas geográficas.
Artículo 107. Procedimiento de revisión.
Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios
en los contratos de obras y suministro de fabricación,
se procederá a la revisión mediante la aplicación del
coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio liquidado en la prestación realizada.
Artículo 108. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido
en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueran
procedentes, los índices de precios que habrán de ser
tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para
la realización de la prestación, en plazo, salvo que los
correspondientes al período real de ejecución produzcan
un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos
últimos.
Artículo 109. Pago del Importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará
efectivo mediante el abono o descuento correspondiente
en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan
podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.