TITULO V
De la extinción de los contratos
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 110. Extincíón de los contratos.
Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por
resolución.
CAPITULO II
Del cumplimiento de los contratos
Artículo 111. Cumplimiento de los contratos y recepción.
1 . El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los
términos del mismo y a satisfacción de la Administración,
la totalidad de su objeto.
2. En todo caso su constatación exigirá por parte
de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse
producido la entrega o realización del objeto del contrato.
A la Intervención de la Administración correspondiente
le será comunicado, cuando dicha comunicación sea pre-
ceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo
en sus funciones de comprobación de la inversión.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía
a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Adminis-
tración, salvo los supuestos en que se establezca otro
plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida
la responsabilidad del contratista.
Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos
en que por su naturaleza o características no resulte
necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el
expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.
CAPITULO III
De la resolución de los contratos
Artículo 112. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato:
a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista.
b) La declaración de quiebra, de suspensión de
pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido
en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y
espera.
c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el
contratista.
d) La falta de prestación por el contratista de la
garantía definitiva o las especiales o complementarias
de aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley
y la no formalización del contrato en plazo.
e) La demora en el cumplimiento de los plazos por
parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 72.2.d).
f) La falta de pago por parte de la Administración
en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 100.6.
g) El incumplimiento de las restantes obligaciones
contractuales esenciales.
h) Aquellas que se establezcan expresamente en
el contrato.
i) Las que se señalen específicamente para dada
categoría de contrato en el articulado de esta Ley.
Artículo 113. Aplicación de las causas de resolución.
1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista,
en su caso, mediante procedimiento en la forma que
reglamentariamente se determine.
2. La falta de constitución de la garantía regulada
en los artículos 37 y 39 y el incumplimiento del plazo
a que hace referencia el artículo 72.2.d), así como la
declaración de quiebra, la de concurso de acreedores
o la de insolvente fallido en cualquier procedimiento originará siempre la resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el
derecho para ejercitarla será potestativo para aquella
parte a la que no le sea imputable la circunstancia que
diere lugar a la misma.
3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o
incapacidad sobrevenida del contratista individual, la
Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.
4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener
lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés
público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
5. En los casos de fusión de empresas en los que
participe la sociedad contratista continuará el contrato
con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que
quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones
dimanantes del mismo.
6. En los supuestos de escisión o de aportación de
empresa, continuará el contrato con la entidad resultante
o beneficiaria que quedará subrogada en los derechos
y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que la
entidad resultante o beneficiaria mantenga la solvencia
exigida al acordarse la adjudicación.
7. En la quita y espera y en la suspensión de pagos,
la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes
a juicio de aquélla para la ejecución del mismo.
8. Si la causa de resolución fuera la falta de prestación de garantías complementarias, la resolución afectará a la totalidad del contrato.
9. En el supuesto de demora a que se refiere la
letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que
diera lugar la demora en el cumplimiento del plazo por
parte del contratista excedieran del 20 por 100 del
importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el arículo 96.4.
10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato por parte de la Administración originará
la resolución de aquél sólo en los casos previstos en
esta Ley.
Artículo 114. Efectos de la resolución.
1. En los supuestos de no formalización del contrato
en plazo por causas imputables al contratista se estará
a lo dispuesto en el artículo 55.3.
2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo, los derechos
de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado
entre la Administración y el contratista.
3. El incumplimiento por parte de la Administración
de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios
que por tal causa se irroguen al contratista.
4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía
y deberá, además, indemnizar a la Administración los
daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del
importe de la garantía incautada.
5. En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá
pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o
no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía
constituida.