TITULO VII

De la contratación en el extranjero

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero.

1. A los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán las siguientes regias:
a) En la Administración General del Estado, la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios o personas particulares. En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, la formalización de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos deleguen. El artículo 12 será de aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de los mismos.

En los demás organismos y entidades sujetas a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus legítimos representantes.

b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre el contrato, para determinar las condiciones de capacidad y solvencia de las empresas españolas y de las pertenecientes al resto de Estados miembros de la Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley.

c) El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausurado del contrato.

d) Los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre qué sea posible, tres ofertas al menos de empresas capaces de cumplir los mismos.

e) La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a los efectos previstos en el artículo 118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 58. En cuanto a los contratos menores se estará a lo dispuesto con carácter general para los mismos en esta Ley.

f) Al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución cfel contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, la que sea usual y autorizaba en dicho Estado.

g) El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo.

h) En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.
2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles.

3. En los contratas con empresas extranjeras se pro curará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros.

4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos que se celebren y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea y cuya cuantía sea igual o superior a los límites señalados en los artículos 135, 178.2 y 204.2, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de adjudicación de los contratos.