LIBRO II
De los distintos tipos de contratos
administrativos
TITULO I
Del contrato de obras
CAPITULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª. DE LA PREPARACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 120. Objeto del contrato.
A los efectos de esta Ley se entiende por contrato
de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:
a) La construcción de bienes que tengan naturaleza
inmueble tales como carreteras, ferrocarriles, puertos,
canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos,
bases navales, defensa del litoral y señalización marítima,
monumentos, instalaciones varias, así como cualquier
otra análoga de ingeniería civil.
b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección
del impacto medioambiental, regeneración de playas,
actuaciones urbanísticas u otros análogos.
c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.
Artículo 121. Contratos menores.
Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas.
Artículo 122. Proyecto de obras.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá,
salvo en el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra, la previa elaboración, supervisión, en su
caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato.
Artículo 123. Clasificación de las obras.
1. A los efectos de elaboración de los proyectos
se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza,
en los grupos siguientes:
a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran
reparación.
b) Obras de reparación simple.
c) Obras de conservación y mantenimiento.
d) Obras de demolición.
2. Son obras de primer establecimiento las que dan
lugar a la creación de un bien inmueble.
3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización,
adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble
ya existente.
4. Se consideran como obras de reparación las
necesarias para enmendar un menoscabo producido en
un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.
Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en
caso contrario, de reparación simple.
5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por
el natural uso del bien, las obras necesarias para su
enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras
de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las
de conservación.
6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble.
Artículo 124. Contenido de los proyectos.
1. Los proyectos de obras deberán comprender, al
menos:
a) Una memoria que, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, tendrá carácter contractual y recogerá las necesidades a satisfacer y los factores
de todo orden a tener en cuenta.
b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios
para que la obra quede perfectamente definida.
c) El pliego de prescripciones técnicas particulares
donde se hará la descripción de las obras y se regulará
su ejecución.
d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los
descompuestos, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración.
e) Un programa de desarrollo de los trabajos en
tiempo y coste óptimo, de carácter indicativo.
f) Cuanta documentación venga prevista en normas
de carácter legal o reglamentario.
2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas y para los restantes
proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá
simplificar, refundir o incluso suprimir, alguno o algunos
de los documentos anteriores en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, valorar y
ejecutar las obras que comprende.
3. Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio
geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va
a ejecutar.
4. En los contratos de concesión de obras públicas
se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan
de aplicarse.
Artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario.
En los casos en que el empresario hubiere de presentar el proyecto de la obra, la Administración podrá
limitarse a redactar las bases técnicas a que la misma
haya de ajustarse.
Artículo 126. Obras a tanto alzado.
Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra
lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución
a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en
las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 127. Instrucciones técnicas.
Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones
técnicas que sean de obligado cumplimiento para las
respectivas Administraciones Públicas,
Artículo 128. Supervisión de proyectos.
Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas, los
órganos de contratación deberán solicitar un informe
de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de examinar detenidamente los elaborados y de vigilar el cumplimiento
de las normas reguladores de la materia. En los proyectos
de cuantía inferior a la señalada el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten
a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra,
en cuyos supuestos el informe de supervisión será igualmente preceptivo.
Artículo 129. Replanteo de la obra.
1. Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrico de la misma
y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal
ejecución, que será requisito indispensable para la convocatoria de licitación, en procedimientos abiertos y restringidos y para la adjudicación, en procedimientos negociados. Asimismo se deberán comprobar cuantos
supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar.
2. Una vez realizado el replanteo se incorporará el
proyecto al expediente de contratación.
SECCIÓN 2ª. DEL CONTRATO DE CONCESlÓN DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 130. Concepto del contrato de concesión.
1. Se considera como contrato de concesión de
obras públicas aquél en el que, siendo su objeto alguno
de los contenidos en el artículo 120, la contraprestación
a favor del adjudicatario consista en el derecho a explotar
la obra o en dicho derecho acompañado del de percibir
un precio.
2. Este contrato queda sujeto a las normas generales de los contratos de obras y, en particular, a las
de publicidad de los mismos, con las especialidades previstas en el artículo 139.
El concesionario deberá ajustarse en la explotación
de la obra a lo establecido en el artículo 162.
Artículo 131 . Cesión a terceros.
En el contrato de concesión de obras públicas, la
Administración podrá imponer al concesionario que ceda
a un tercero un porcentaje del mismo que represente,
al menos, un 30 por 100 del valor total de la obra,
debiendo preverse que los licitadores pueden incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente podrán invitar a éstos para que señalen en
sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a
terceros.
Artículo 132. Contratos de las Administraciones Públicas como concesionarios.
En los contratos a que se refiere el artículo 130, cuando el concesionario sea alguna de las Administraciones
Públicas deberá, para aquellas obras que han de ser
ejecutadas por terceros, acomodarse íntegramente a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 133. Contratos de los concesionarios particulares.
1. El concesionario de un contrato de obras públicas
deberá someter los contratos que celebre con un tercero
a las normas de publicidad establecidas en el artículo
135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el precio del contrato sea inferior a
681.655.208 pesetas, con exclusión del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
b) Que el procedimiento utilizado, para su adjudicación sea el negociado sin publicidad.
2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior
no se considerarán terceros aquellas empresas que se
hayan agrupado para obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas.
Aríículo 134. Empresas vinculadas.
1. Se entiende por empresas vinculadas aquellas
en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que
puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que
el concesionario, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, parti-
cipación financiera o normas que la regulen.
2. Se presumirá que existe influencia dominante
cuando una empresa, directa o indirectamente, con relación a otra:
a) Esté en posesión de la mayoría, del capital suscrito.
b) Disponga de la mayoría de los votos inherentes
a las participaciones emitidas por la empresa.
c) Pueda designar más de la mitad de los miembros
del órgano de administración, dirección o, control de la
empresa.
3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias expresadas
anteriormente, deberán acompañar a aquéllas una lista
exhaustiva de las empresas vinculadas.
SECClÓN 3ª. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA Y DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
DE OBRAS
Artículo 135. Requisitos de publicidad.
1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de
contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características básicas de los contratos de
obras que tengan proyectado celebrar en los próximos
doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de
adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior
a 681.655.208 pesetas.
Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de
su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales
de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto
de reducción de plazos previsto en los artículos 137
y 138. deberá haberse publicado en el plazo comprendido entre cuarenta días y doce meses de antelación.
2. Además, toda contratación de obras del indicado
importe, por procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 140 deberá ser anunciada en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas».
3. Para el cálculo de la cifra señalada se tomará
en consideración, además del valor de la obra, el de
los suministros necesarios para su ejecución puestos a
disposición del empresario por parte de la Administración.
Artículo 136. División por lotes.
1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y
cada lote constituya un contrato, el importe de cada
uno se tendrá en cuenta para la determinación de la
cuantía a efectos del artículo anterior. No obstante, cuando el importe acumulado de los lotes sea igual o superior
a la cifra indicada en el artículo anterior se aplicarán
a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las disposiciones del mismo.
2. Sin embargo, el órgano de contratación podrá
considerar solamente el importe individualizado de cada
lote cuando sea inferior a 136.331.441 pesetas, con
exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre
que el importe acumulado de dichos lotes no sea superior
al 20 por 100 del importe acumulado de todos los lotes
en los que esté dividida la obra.
Subsección lª. Del procedimiento abierto
en el contrato de obras
Artículo 137. Plazos para la presentación de proposi-
ciones.
En el procedimiento abierto, el plazo de presentación
de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días
a contar desde la fecha del envío del anuncio.
Este plazo se reducirá a treinta y seis días si se hubiese
publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo
primero del artículo 135. 1.
Subsección 2ª. Del procedimiento restringido
en el contrato de obras
Artículo 138. Plazos.
1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación será fijado de
forma que no sea inferior a treinta y siete días a partir
de la fecha del envío del anuncio.
2. El plazo de presentación de las proposiciones no
podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha
del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo al que se refiere el párrafo
primero del artículo 135.1.
3. En casos de urgencia, el plazo de presentación
de las solicitudes de participación y el de las ofertas
podrá ser reducido a quince días y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio
o de la invitación.
Artículo 139. Plazos en las concesiones de obras públicas.
1. En las concesiones de obras públicas, en el procedimiento restringido, el plazo para la presentación de
candidaturas no podrá ser inferior a cincuenta y dos
días desde la fecha del envío del anuncio.
2. En los contratos celebrados por los concesionarios de obras públicas que no sean la Administración,
a los que se refiere el artículo 133, también en el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete
días y el de recepción de las ofertas de cuarenta días
a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación
a presentar una oferta, respectivamente.