Subsección 3ª. Del procedimiento negociado
en el contrato de obras
Artículo 140. Procedimiento negociado y publicidad
comunitaria.
1.- El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respectó a las obras
en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas
en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condiciones originales del contrato.
En este caso, el órgano de contratación no publicará
el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento
negociado a todos los licitadores que, con ocasión del
anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen
sido admitidos a la licitación.
b) Cuando las obras se realicen únicamente con
fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o
de cubrir los costes de investigación o de desarrollo.
c) En casos excepcionales cuando se trate de obras
cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global.
2. En estos supuestos, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido,
sea igual o superior a 681.655.208 pesetas, el órgano
de contratación deberá publicar un anuncio en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas» y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior a treinta y siete
días a partir de la fecha del envío del anuncio, que se
reducirán a quince en caso de urgencia.
Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el expe-
diente:
a) Cuando el contrato no llegare a adjudicarse en
un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio, que no
podrá ser aumentado en más de un 10 por 100. En
este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual
o superior al límite señalado en el primer párrafo del
artículo 135.1 se remitirá un informe a la Comisión de
la Comunidad Europea a petición de ésta.
b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de
derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo
pueda encomendarse a un determinado empresario.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta
ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento
de urgencia regulado en el artículo 72 o por aplicación
de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» previstos para los casos de
urgencia.
d) Cuando se trate de obras complementarias que
no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que
resulte necesario ejecutar corno consecuencia de circunstancias imprevistas, siempre que su importe total
no exceda del 20 por 100 del precio del contrato en
el momento de la aprobación del dichas obras complementarias y su ejecución se confíe al contratista de la
obra principal de acuerdo con los precios que rigen para
el contrato inicial o que, en su caso, fuesen fijados
contradictoriamente.
Será requisito para la aplicación de lo establecido
en el párrafo anterior que las obras no puedan separarse
técnica o económicamente del contrato principal sin causar inconvenientes mayores a la Administración o que,
aunque se puedan separar de la ejecución del contrato
inicial, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento.
Las demás obras complementarias que no reúnan
los requisitos exigidos en los párrafos precedentes
habrán de ser objeto de contratación independiente.
e) Cuando se trate de la repetición de obras similares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o
restringido, siempre que las primeras sean conformes
al proyecto base y se hayan incluido en el anuncio del
citado procedimiento abierto o restringido y computado
su importe para fijar la cuantía total del contrato.
Unicamente se podrá recurrir a este procedimiento
durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial.
f) Los declarados secretos o reservados o cuando
su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de
la seguridad del Estado. En este último supuesto, en
la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales
se requerirá declaración expresa de que concurre tal
requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos
dicha competencia pueda ser delegada.
g) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas.
CAPITULO II
De la ejecución y modificación del contrato de obras
SECCIÓN 1ª. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 142. Comprobación del replanteo.
La ejecución del contrato de obras comenzará con
el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos,
dentro del plazo que se consigne en el contrato, que
no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su
formalización salvo casos excepcionales justificados, el
servicio de la Administración encargada de las obras
procederá, en presencia del contratista, a efectuar la
comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un
ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato.
Artículo 143. Ejecución de las obras y responsabilidad
del contratista.
1 . Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a
las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y al proyecto que sirve de
base al contrato y conforme a las instrucciones que en
interpretación técnica de éste diera al contratista el director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones
fueren de carácter verbal deberán ser ratificadas por
escrito en el más breve plazo posible, para que sean
vinculantes para las partes.
2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que
se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan
advertirse.
Artículo 144. Fuerza mayor.
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista
actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y por perjuicios que se le hubieren producido.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza
mayor los siguientes:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos,
inundaciones u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados violentamente en
tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones gra-
ves del orden público.
Artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta.
1. A los efectos del pago, la Administración expedirá
mensualmente certificaciones que comprendan la obra
ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto
de pagos a buena cuenta sujetos a las rectificaciones
y variaciones que se produzcan en la medición final y
sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción
de las obras que comprenden.
2. El contratista tendrá también derecho a percibir
abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones
preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de
materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos
a la obra, en las condiciones señaladas en los respectivos
pliegos y con los límites que se establezcan reglamentariamente, debiéndose asegurar los referidos pagos
mediante la prestación de garantía.
SECCIÓN 2ª. DE LA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 146. Modificación del contrato de obras.
1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a
lo establecido en el artículo 102, produzcan aumento,
reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que
esta sea una de las comprendidas en el contrato. En
caso de supresión o reducción de obras, el contratista
no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin
perjuicio de lo que se establece en el artículo 150.e).
2. Cuando las modificaciones supongan la introduccción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente
de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán
fijados por la Administración, a la vista de la propuesta
del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de
audiencia, por plazo mínimo de tres días. Si éste no aceptase los precios fijados, deberá continuar la ejecución
de las unidades de obra y los precios de las mismas
serán decididos por una comisión de arbitraje en procedimiento sumario, sin perjuicio de que la Administración pueda, en cualquier caso, contratarlas con otro
empresario en los mismos precios que hubiese fijado
en ejecutarlas directamente. La composición de la comisión de arbitraje y el procedimiento sumario para estaegularán reglamentariamente.
3. Cuando el director facultativo de la obra consi-
dere necesaria una modificación del proyecto, recabará
el órgano de contratación autorización para iniciar el
correspondiente expediente, que se sustanciará con
carácter de urgencia con las siguientes actuaciones:
a) Redacción del proyecto y aprobación del mismo.
b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo de
tres días.
c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos.
4. En el supuesto de incidencias surgidas en la ejecución del contrato de obras que puedan determinar,
si no son resueltas, la imposibilidad de continuar dicha
ejecución, la modificación del contrato no exigirá más
trámite que la aprobación por el órgano de contratación,
previa audiencia del contratista, de la propuesta técnica
motivada, efectuada por el director facultativo de la obra
en la que se incluirá el importe máximo de dicha actuación, que no podrá ser superior al 20 por 100 del precio
del contrato.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de obras
SECCIÓN 1ª. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 147. Recepción y plazo de garantía.
1. A la recepción de las obras a su terminación y
a los efectos establecidos en el artículo 111.2 concurrirá
un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección
de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.
2. Si se encuentran las obras en buen estado y con
arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose
la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo
de garantía.
Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el director de
las mismas señalará los defectos observados y detallará
las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar
aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no
lo hubiere efectuado, podrá concedérsela otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego
de cláusulas administrativas particulares atendiendo a
la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser
inferior a un año, salvo casos especiales.
4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración
no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por
su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto
de mera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de garantía.
5. Podrán se objeto de recepción parcial aquellas
partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases
que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.
Artículo 148. Liquidación.
1. Dentro del plazo de seis meses a contar desde
la fecha del acta de recepción deberá acordarse y ser
notificada al contratista la liquidación correspondiente
y abonársela el saldo resultante, en su caso.
2. Si se produjera demora en el pago del saldo de
liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir el
interés legal del mismo, incrementado en 1,5 puntos,
a partir de los seis meses siguientes a la recepción.
Artículo 149. Responsabilidad por vicios ocultos.
Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración
del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte
del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios
durante el término de quince años a contar desde la
recepción.
Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado
ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida
la responsabilidad del contratista.
SECClÓN 2ª. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRAS
Artículo 150. Causas de resolución.
Son causas de resolución del contrato de obras, ade-
más de las señaladas en el artículo 112, las siguientes:
a) La demora en la comprobación del replanteo, con-
forme al artículo 142.
b) La suspensión de la iniciación de las obras por
plazo superior a seis meses por parte de la Administración.
c) El desistimiento o la suspensión de las obras por,un plazo superior a seis meses acordada por la Administración.
d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración
que afecten al presupuesto de la obra al menos en un
20 por 100.
e) Las modificaciones en el presupuesto, aunque
fuesen sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntámente, alteraciones del precio del contrato en el momento
de aprobar la respectiva modificación, en más o en
menos, en cuantía superior al 20 por 100 del importe
de aquél o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.
Artículo 151. Alteración sustancial y suspensión de la
iniciación de la obra.
1. En relación con la letra e) del artículo anterior
se considerará alteración sustancial, entre otras, la modíficación de los fines y características básicas del proyecto
inicial, así como la sustitución de unidades que afecten,
al menos, al 50 por 100 del importe del presupuesto.
2. En la suspensión de la iniciación de las obras
por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis meses a contar de la misma sin dictar acuerdo
sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste
tendrá derecho a la resolución del contrato.
Artículo 152. Efectos de la resolución.
1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas
con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes
a favor o en contra del contratista. Será necesaria la
citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de
comprobación y medición.
2. Si por culpa o negligencia de la Administración
se demorase la comprobación del replanteo, según el
artículo 142, dando lugar a la resolución del contrato,
el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización
equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación.
3. En el supuesto de suspensión de la iniciación
de las obras por parte de la Administración por tiempo
superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a
percibir por todos los conceptos una indemnización
del 3 por 100 del precio de adjudicación.
4. Si el aplazamiento fuese superior a un año o decidiese la Administración la suspensión definitiva de las
obras, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del
precio de las obras dejadas de realizar en concepto de
beneficio industrial.