TITULO III

Del contrato de suministro

CAPITULO I

Disposiciones generales

SECCIÓN 1ª. NORMAS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 172. Concepto.

A los efectos de esta Ley se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.

Artículo 173. Contratos considerados como de suministro.

1. En todo caso se considerarán incluidos en el artículo anterior los contratos siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración.

b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos.

c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos.
2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de servicios.

3. Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento.

Artículo 174. Tratamiento de la información. A los efectos de aplicación de esta Ley se entenderá:
a) Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados.

b) Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informática para realizar una función o una tarea o para obtener un resul- tado determinado cualquiera que fuese su forma de expresión y fijación.

c) Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de cláusulas particulares.

d) Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos.
Artículo 175. Arrendamiento y prórroga.

1. En el contrato de arrendamiento el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo.

2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior.

Artículo 176. Contratos de fabricación.

1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo 173.1.c), se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro.

2. Cuando esta clase de contratos se celebre con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea y su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.

Artículo 177. Suministros menores.

Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no. exceda de 2.000.000 de pesetas, con excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 184.

SECClÓN 2ª. DE LA PUBLICIDAD DENTRO DEL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 178. Supuestos de publicidad.

1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 102.248.281 pesetas, y que tengan previsto celebrar durante los doce meses siguientes.

Este anuncio se enviará lo antes posible, después del comienzo de cada ejercicio presupuestario, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 179 y 180.2, deberá haberse publicado en el plazo comprendido entre cuarenta días y doce meses de antelación.

2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 182 deberá publicarse un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando la cuantía del contrato de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 27.266.208 o a 17.555.440 pesetas, cuando en este último supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 223.1.b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 179. Plazo en el procedimiento abierto.

En el procedimiento abierto el plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a partir de la fecha del envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Este plazo se reducirá a treinta y seis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 178.1

Artículo 180. Plazos en el procedimiento restringido.

1. En el procedimiento restringido el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

2. El plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días a partir de la fecha de envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 178. 1.

3. Los plazos señalados en los dos apartados precedentes podrán ser reducidos en los casos de urgencia a quince y diez días, respectivamente.