CAPITULO II
De los procedimientos y formas de adjudicación
del contrato de suministro
SECCIÓN 1ª. DE LAS FORMAS DE ADJUDICACIÓN
DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 181. Subasta y concurso.
1. La subasta como forma de adjudicación del contrato de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas
adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos
a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega,
ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único
factor determinante de la adjudicación.
2. En los demás casos el contrato de suministro
se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo
dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse el
procedimiento negociado.
SECClÓN 2ª. DEL PROCEDIMIENTO NEGOCIADO EN EL CONTRATO
DE SUMINISTRO
Artículo 182. Procedimiento negociado y publicidad
comunitaria.
1 . El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado en el supuesto de
que las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o
inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En este
caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio
de licitación a que se refiere el siguiente apartado si
se incluyen en el procedimiento negociado a todos los
licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento
abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación.
2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 178.2, el órgano
de contratación deberá publicar un anuncio en el «Diario
Oficial de las Comunidades Europeas» y el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envío
del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia.
Artículo 183. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes que habrán de justificarse en el expediente:
a) Cuando no se presenten proposiciones en respuesta a un procedimiento abierto o restringido, siempre
que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en
más de un 10 por 100. En este supuesto se remitirá
un informe a la Comisión de la Comunidad Europea cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los
límites señalados en el artículo 178.2, a petición de
aquélla.
b) Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de experimentación,
estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a
la producción en serie destinada a establecer la viabilidad
comercial del producto o recuperar los costos de investigación y desarrollo.
c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o
artística o por razones relacionadas con la protección
de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse
la fabricación o suministro del producto en cuestión a
un único proveedor.
d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta
ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de
urgencia regulado en el artículo 72 o por aplicación de
los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia.
e) Las entregas complementarias efectuadas por el
proveedor inicial que constituyan, bien una reposición
de suministros o instalaciones de uso corriente o bien
una extensión de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la
Administración a adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento
desproporcionadas.
La duración de tales contratos así como la de los
contratos renovables no podrá, como regla general, ser
superior a tres años.
f) En las adjudicaciones derivadas de un acuerdo
o contrato marco, siempre que este último haya sido
adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley.
g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad
haya sido declarada necesaria para su utilización común
por la Administración, siempre que la adopción del tipo
de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo
previsto en el presente Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales que
la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser
declarada por la Dirección General del Patrimonio del
Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización
específica por los servicios de un determinado departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección
General.
h) Los declarados secretos o reservados o cuando
su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o
cuando lo exija la protección de los intereses esenciales
de la seguridad del Estado. En este último supuesto,
en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de
la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales
se requerirá declaración expresa de que concurre tal
requisito, correspondiendo realizarla al titular del departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos
dicha competencia pueda ser delegada.
i) Los de bienes de cuantía inferior a 2.000.000
de pesetas, límite que se eleva a 3.000.000 de pesetas,
para los supuestos comprendidos en el artículo 173. 1.c).
j) La adquisición de bienes muebles que integran
el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por
la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que
se destinen a museos, archivos o bibliotecas.
CAPITULO III
De las normas especiales de contratación
del suministro
Artículo 184. Contratación de bienes de Utilización
común por la Administración.
En el ámbito de la Administración General del Estado,
sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá
declarar de adquisición centralizada el mobiliario, material
y equipo de oficina y otros bienes. La Dirección General
del Patrimonio del Estado celebrará los concursos para
la determinación del tipo de los bienes de adquisición
centralizada. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la adquisición de los referidos bienes. La
adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento
de la información y sus elementos complementarios o
auxiliares, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, con las excepciones previstas en esta
Ley y las que se fijen reglamentariamente.
Artículo 185. Procedimiento en los contratos para el
tratamiento de la información.
En la contratación de equipos o sistemas para el tratamiento de la información, cuando se prevea en el pliego
de cláusulas administrativas particulares del concurso,
éste podrá resolverse en dos fases:
En la primera se procederá a la selección previa de
las ofertas que, a juicio de la Mesa de contratación, resulten más ventajosas para la Administración.
La segunda tendrá por objeto seleccionar de entre
aquéllas, la oferta que deba ser propuesta como adjudicataria, una vez que se haya comprobado la adecuación
de la oferta a los trabajos previstos como básicos en
el pliego de cláusulas.
Los que presenten ofertas seleccionadas para la
segunda fase, que desarrollen los trabajos preparatorios
y pruebas que se prescriban y que no resulten adjudicatarios del concurso, recibirán la compensación económíca prevista en el pliego particular.
CAPITULO IV
De la ejecución y modificación del contrato
de suministro
SECCIÓN 1ª. DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 186. Entrega y recepción.
1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados
en el contrato y de conformidad con las prescripciones
técnicas y cláusulas administrativas. La mora del contratista no precisará de previa intimación por parte de
la Administración.
2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa
de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que
ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos.
3. Cuando el acto formal de la recepción de los
bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea
posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo
que medie entre una y otra.
Artículo 187. Pago del precio.
El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio
de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las
condiciones establecidas en el contrato.
Artículo 188. Pago en metáiíco y en otros bienes.
1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen podrá
establecerse en el pliego de cláusulas administrativas
particulares que el pago del precio total de los bienes
a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún
caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100
del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto
correspondiente se limitará al importe que del precio
total del contrato no se satisfaga mediante la entrega
de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dis
puesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria
o en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley.
2. La entrega de los bienes por la Administración
se acordará por el órgano de contratación, por el mismo
procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando dicho acuerdo por sí solo
la baja en el inventario y, en su caso, la desafectación
de los bienes de que se trate.
3. En este supuesto el importe que del precio total
del suministro corresponda a los bienes entregados por
la Administración será un elemento económico a valorar
para la adjudicación del contrato y deberá consignarse
expresamente por los empresarios en sus ofertas.
Artículo 189. Facultades de la administración en el proceso de fabricación.
La Administración tiene la facultad de inspeccionar
y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como
consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar
por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de
control de caridad y dictar cuantas disposiciones estime
oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido.
SECCIÓN 2ª. DE LA MODIFICAClÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 190. Modificación del contrato de suministro.
Cuando como consecuencia de las modificaciones
del contrato de suministro sé produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran
el suministro o la sustitución de unos bienes por otros,
siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 193.c).