CAPITULO V
De la extinción del contrato de suministro
SECClÓN 1ª. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 191. Gastos de entrega y recepción.
1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega
y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar
convenido serán de cuenta del contratista.
2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se
darán las instrucciones precisas al contratista para que
subsane los defectos observados o proceda a un nuevo
suministro de conformidad con lo pactado.
Artículo 192. Vicios o defectos durante el plazo de
garantía.
1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la
existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la Administración a reclamar del
contratista la reposición de los que resulten inadecuados
o la reparación de los mismos si fuese suficiente.
2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho
el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación
de los bienes suministrados.
3. Si el órgano de contratación estimase, durante
el plazo de garantía, que los bienes suministrados no
son aptos para el fin pretendido, como consecuencia
de los vicios o defectos observados en ellos e imputables
al contratista y exista la presunción de que la reposición
o reparación de dichos bienes no serán bastantes para
lograr aquel fin podrá, antes de expira dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y
quedando exento de la obligación de pago o teniendo
derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la
denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este
artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad
por razón de los bienes suministrados.
SECCIÓN 2ª. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO
Artículo 193. Causas de resolución.
Son causas de resolucion del contrato de suministro,
además de las señaladas en el artículo 112, las siguientes:
a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el
contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale
otro menor.
b) El desistimiento o la suspensión del suministro
por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.
c) Las modificaciones de suministro, aunque fuesen
sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en más o en menos,
en cuantía superior al 20 por 100 del importe de aquél
o representen una alteración sustancial de la prestación
inicial.
Artículo 194. Efectos de la resolución.
1 . La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos
realizados y cuando no fuera posible o conveniente para
la Administración, habrá de abonar ésta el precio de
los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.
2. En el supuesto de suspensión de la iniciación
del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo
tendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de la adjudicación.
3. En el caso de desistimiento o de suspensión del
suministro por plazo superior a un año por parte de la
Administración el contratista tendrá derecho al 6 por 100
del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
CAPITULO VI
De la fabricación de bienes muebles por parte
de la Administración
Artículo 195. Supuestos.
1. La fabricación de bienes muebles por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de
la misma mediante sus medios personales o reales o
con la colaboración de empresarios particulares, siempre
que en este último caso su importe sea inferior a los
límites fijados en el artículo 178.2, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas,
arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización del suministro, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este
sistema de ejecución.
b) Que la Administración disponga de elementos
personales y materiales utilizables para la realización del
suministro y cuyo empleo suponga una economía superior al 20 por 100 del presupuesto del mismo o una
mayor celeridad en su ejecución, justificándose en este
caso las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios para
el suministro en licitación previamente convocada.
d) Cuando se trate de suministros que se consideren
de emergencia con arreglo a la presente Ley.
e) Cuando se trate de suministros en los que por
su naturaleza sea imposible la fijación previa de un precio
cierto.
f) En el supuesto del artículo 112.d).
2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe
mediante contratos de colaboración con empresarios
particulares la naturaleza de estos contratos tendrá
carácter administrativo, pero no constituirán contrato de
suministro, ya que la fabricación de los bienes estará
a cargo del órgano gestor de la Administración.
3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemente indicadas aquellos suministros que, por razones de
defensa o de interés militar, resulte conveniente que se
ejecuten por la Adminisración.
Artículo 196. Autorización por el órgano de contratación.
La autorización para la fabricación de bienes muebles
en la Administración General del Estado, sus Organismos
autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes
de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales corresponderá al órgano de contratación a quien
competa la aprobación del gasto.