CAPITULO V

De la extinción del contrato de suministro

SECClÓN 1ª. DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 191. Gastos de entrega y recepción.

1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista.

2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado.

Artículo 192. Vicios o defectos durante el plazo de garantía.

1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.

2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.

3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin podrá, antes de expira dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.

4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.

SECCIÓN 2ª. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO

Artículo 193. Causas de resolución.

Son causas de resolucion del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo 112, las siguientes:
a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor.

b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor.

c) Las modificaciones de suministro, aunque fuesen sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en más o en menos, en cuantía superior al 20 por 100 del importe de aquél o representen una alteración sustancial de la prestación inicial.
Artículo 194. Efectos de la resolución.

1 . La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados y cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.

2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de la adjudicación.

3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.

CAPITULO VI

De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración

Artículo 195. Supuestos.

1. La fabricación de bienes muebles por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a los límites fijados en el artículo 178.2, cuando concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización del suministro, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.

b) Que la Administración disponga de elementos personales y materiales utilizables para la realización del suministro y cuyo empleo suponga una economía superior al 20 por 100 del presupuesto del mismo o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en este caso las ventajas que se sigan de la misma.

c) Que no haya habido ofertas de empresarios para el suministro en licitación previamente convocada.

d) Cuando se trate de suministros que se consideren de emergencia con arreglo a la presente Ley.

e) Cuando se trate de suministros en los que por su naturaleza sea imposible la fijación previa de un precio cierto.

f) En el supuesto del artículo 112.d).
2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares la naturaleza de estos contratos tendrá carácter administrativo, pero no constituirán contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a cargo del órgano gestor de la Administración.

3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemente indicadas aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Adminisración.

Artículo 196. Autorización por el órgano de contratación.

La autorización para la fabricación de bienes muebles en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales corresponderá al órgano de contratación a quien competa la aprobación del gasto.