TITULO IV
De los contratos de consultaría y asistencia,
de los servicios y de los de trabajos específicos
y concretos no habituales de la Administración
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 197. Concepto.
1. Los contratos de consultaría y asistencia, los de
servicios y los de trabajos específicos y concretos no
habituales que celebre la Administración se regirán por
la presente Ley.
2. Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos
que tengan por objeto:
a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes,
anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de
obras, instalaciones y de la implantación de sistemas
organizativos.
b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:
- Toma de datos, investigación y estudios para la
realización de cualquier trabajo técnico.
- Asesoramiento para la gestión de bienes públicos
y organización de servicios del mismo carácter.
- Estudio y asistencia en la redacción de proyectos,
anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección,
supervisión y control de la ejecución y mantenimiento
de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas
organizativos.
- Cualesquiera otros servicios directa o indirectamente relacionados con los anteriores y en los que también predominen las prestaciones de carácter intelectual.
3. Son contratos de servicios aquéllos en los que
la realización de su objeto sea:
a) De carácter técnico, económico, industrial,
comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos
de consultaría y asistencia, trabajos específicos y concretos no habituales o en alguno de los regulados en
otros Títulos de este Libro.
b) Complementario para el funcionamiento de la
Administración.
c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.
d) Los programas de ordenador desarrollados a
medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.
4. Son contratos para la realización de trabajos
específicos y concretos no habituales los que, no estando
incluidos en los dos apartados anteriores, se celebren
excepcionalmente por la Administración cuando su objeto no pueda ser atendido por la labor ordinaria de los
órganos administrativos.
5. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente
a los poderes públicos.
Artículo 198. Requisitos de capacidad y compatibilidad.
1. En estos contratos, además de las condiciones
generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya
finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto
del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos
o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales
y materiales suficientes para la debida ejecución del
contrato.
2. Los contratos de trabajos específicos y concretos
no habituales de la Administración sólo podrán celebrarse con personas que reúnan los requisitos de solvencia
académica, profesional, técnica o científica que, en cada
caso, sean necesarios para el desarrollo del trabajo.
3. En los contratos de consultaría y asistencia que
tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y
dirección de la ejecución de obras e instalaciones, salvo
que los pliegos dispongan expresa y justificadamente
lo contrarío, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de
obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido
en que son definidas en el artículo 134.
Artículo 199. Duración.
1. Los contratos de consultoría y asistencia y los
de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de
las Administraciones Públicas, si bien podrá preverse
en el mismo contrato su modificación y su prórroga por
mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización
de aquél, sin que la duración total de contrato incluidas
las prórrogas, pueda exceder de seis años.
2. El plazo de cuatro anos a que se refiere el
apartado anterior quedará reducido a dos años en los
contratos de trabajos específicos y concretos no habituales.
3. No obstante lo dispuesto anteriormente, los
contratos regulados en este Título que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener
un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo
en los contratos que comprenden trabajos relacionados
con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final
excederá al del mismo en el tiempo necesario para
realizarlos.
Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal.
4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial
de la Administración tendrán la duración precisa para
atender adecuadamente sus necesidades.
Artículo 200. Contratacíón centralizada.
Los contratos de servicios podrán ser declarados de
contratación centralizada en la Administración General
del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y
demás entidades públicas estatales, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 184. Asimismo podrá el servicio llevarse acabo por la propia Administración con
la colaboración de empresas, aplicándose en este caso
y en lo procedente el artículo 195.
Artículo 201. Especialidades del contrato para trabajos
específicos y concretos no habituales de la Administración.
1. En ningún caso el otorgamiento de un contrato
para la realización de trabajos específicos y concretos
no habituales supondrá la existencia de una relación funcionarial o laboral entre la Administración y el contratista.
2. En esta clase de contratos no podrá autorizarse
su cesión.
3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá establecerse el pago parcial anticipado
previa constitución de garantía por parte del contratista.
4. Las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparacion y formalización de los contratos
para la realización de trabajos específicos y concretos
no habituales, cuando el trabajo a realizar consista en
actividades docentes en centros del sector público
desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración.
Igualmente quedarán excluidos los seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o
cualquier otro tipo similar de actividad.
5. Para acreditar la existencia de los contratos a
que se refiere el apartado anterior bastará la designación
o nombramiento por autoridad competente.
Artículo 202. Contratos menores.
Los contratos comprendidos en este Título tendrán
la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas, salvo en los
de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración en los que no existirá esta categoría de
contratos.
CAPITULO II
De las actuaciones administrativas preparatorias
de estos contratos
Artículo 203. Tramitación.
1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración
del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de
no ampliación de los medios personales y materiales
con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato.
2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación del
precio de estos contratos que podrá consistir en un tanto
alzado o en precios referidos a unidades de obra o de
tiempo o en aplicación de honorarios profesionales
según tarifa o en la combinación de varias de estas
modalidades.