CAPITULO III
De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad
Europea y del procedimiento y formas de adjudicación
de estos contratos
SECCIÓN 1ª. DE LA PUBLICIDAD DE ESTOS CONTRATOS
Artículo 204. Supuestos de publicidad.
1. Los órganos de contratación darán a conocer,
mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan
proyectado celebrar durante los doce meses siguientes
en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas
en el artículo 207, siempre que su importe, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior
a 102.248.281 pesetas.
Este anuncio se enviará lo antes posible, después
del comienzo de cada ejercicio presupuestario, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos
previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 208, deberá
haberse publicado en el plazo comprendido entre cuarenta días y doce meses de antelación.
2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las categorías 1 a 16 de las enumeradas
en el artículo 207, en los casos de procedimiento abierto,
restringido o negociado del artículo 210 deberá publicarse un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas» cuando la cuantía del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior
a 27.266.208 pesetas.
Artículo 205. Dívisión por lotes.
Cuando exista división en varios lotes, a efectos de
la determinación de la cuantía a que se refiere el artículo
anterior, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 136, sustituyendo la cifra de 136.331.441 pesetas
que figura en su apartado 2 por la de 10.906.483 pesetas.
Artículo 206. Excepción de publicidad comunitaria.
No obstante lo dispuesto en el artículo 204, no será
obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del
anuncio de licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», cualquiera que sea su cuantía, en
los siguientes contratos:
a) Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y
los de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, busca personas y comunicación por satélite.
b) Los de investigación y desarrollo remunerados
íntegramente por el órgano de contratación, siempre que
sus resultados no se reserven exclusivamente para la
utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano
de contratación.
c) Los que sean consecuencia de la aplicación de
las disposiciones del artículo 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
Artículo 207. Categorías de los contratos.
Para la aplicación del artículo 204, los contratos se
agrupan en las siguientes categorías:
1. Mantenimiento y reparación.
2. Transporte por vía terrestre, excluido el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados
y mensajería excepto el transporte por correo.
3. Transporte aéreo de pasajeros y carga excepto
transporte por correo.
4. Transporte de correo por vía terrestre y aérea
excepto transporte por ferrocarril.
5. Telecomunicación.
6. Servicios financieros:
a) Servicios de seguros.
b) Servicios bancarios y de inversiones.
7. Informática y servicios conexos.
8. Investigación y desarrollo.
9. Contabilidad, auditoría y teneduría de libros.
10. Investigación de estudios y encuestas de opinión pública.
11. Consultoría de dirección y conexos, excepto
arbitraje y conciliación.
12. Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y
arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecnologia. Ensayos y análisis técnicos.
13. - Publicidad.
14. Limpieza de edificios y administración de bienes
inmuebles.
15. Edición e imprenta.
16. Alcantarillado y eliminación de desperdicios.
Saneamiento y similares.
17. Hostelería y restaurante.
18. Transporte por ferrocarril.
19. Transporte fluvial y marítimo.
20. Transporte complementario y auxiliar.
21. Servicios jurídicos.
22. Colocación y selección de personal.
23. Investigación y seguridad, excepto furgones
blindados.
24. Educación y formación profesional.
25. Sociales y de salud.
26. Esparcimiento, culturales y deportivos.
27. Otros.
Artículo 208. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado.
1. En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta
y dos días a contar desde la fecha del envío del anuncio.
Este plazo se reducirá a treinta y seis días si se hubiese
publicado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 204. 1.
2. En el procedimiento restringido y en el negociado
del artículo 210 el plazo de recepción de solicitudes
de participación no podrá ser inferior a treinta y siete
días a partir de la fecha del envío del anuncio.
3. El plazo de presentación de las proposiciones,
en el procedimiento restringido, no podrá ser inferior
a cuarenta días a contar desde la fecha del envío de
la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis
días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que
se refiere el artículo 204. 1.
4. En caso de urgencia los plazos señalados en los
dos apartados anteriores para la recepción de solicitudes
de participación y para la presentación de las proposiciones podrán ser reducidos a quince y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio
o de la invitación.
SECCIÓN 2ª. DE LOS PROCEDIMIENTOS Y FORMAS DE ADJUDICACIÓN
Artículo 209. Procedímientos y formas de adjudicación.
1. Los contratos de consultaría y asistencia, los de
servicios y los de trabajos específicos y concretos no
habituales se adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este último únicamente en los
supuestos señalados en los artículos 210 y 211.
2. La subasta como forma de adjudicación sólo
podrá utilizarse en contratos de escasa cuantía en los
que su objeto esté perfectamente definido técnicamente
y no sea posible introducir modificaciones de ninguna
clase en el mismo, quedando el precio como único factor
determinante de la adjudicación.
3. El concurso será la forma normal de adjudicación
de estos contratos, salvo lo establecido en los citados
artículos 210 y 211.
Artículo 210. Procedímiento negociado y publicidad
comunitaria.
1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:
a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas
en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen
sustancialmente las condicionesoriginales del contrato.
En este caso el órgano de contratación no publicará
el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento
negociado a todos los licitadores que, con ocasión del
anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen
sido admitidos a la licitación.
b) Cuando la naturaleza del contrato, especialmente
en los de carácter intelectual y en los comprendidos
en la categoría 6 de las enumeradas en el artículo 207,
no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo
por procedimiento abierto o restringido.
c) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar
previamente el precio global.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado
anterior cuando la cuantía del contrato, con exclusión
del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior
a 27.266.208 pesetas el órgano de contratación deberá
publicar un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», aplicándose los plazos previstos en
el artículo 208.
Artículo 211. Procedimiento negociado sin publicidad.
Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de
ser justificados debidamente en el expediente:
a) Cuando no se presenten proposiciones en respuesta a un procedimiento abierto o restringido, siempre
que no se modifiquen las condiciones originales del contrato, salvo el precio, que no podrá ser aumentado en
más de un 10 por 100. En este supuesto se remitirá
un informe a la Comisión de la Comunidad Europea,
a petición de ésta, cuando la cuantía del contrato sea
igual o superior al límite señalado en el artículo 204.2.
b) Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan
sólo pueda encomendarse el objeto del contrato a un
único empresario.
c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta
ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento
de urgencia regulado en el artículo 72 o por aplicación
de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las
Comunidades Europeas» previstos para los casos de
urgencia.
d) Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato
pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia
de circunstancias imprevistas, siempre que su importe
total no exceda del 20 por 100 del precio del contrato
en el momento de la aprobación de dichos estudios,
servicios o trabajos complementarios y su ejecución se
confíe al contratista principal de acuerdo con los precios
que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen
fijados contradictoriamente.
Será requisito para la aplicación del párrafo anterior
que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal
sin causar graves inconvenientes a la Administración o
que aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases
ulteriores.
Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes
habrán de ser objeto de contratación independiente.
e) Cuando se trate de la repetición de estudios,
servicios o trabajos similares a otros adjudicados por
procedimiento abierto o restringido, siempre que los
primeros se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe
para fijar la cuantía total del contrato.
Unicamente se podrá recurrir a este procedimiento
durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial.
f) Los que se refieren a contratos de servicios cuya
uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la
adopción del tipo de que se trate se haya efectuado,
previa e independientemente, en virtud de concurso, de
acuerdo con lo previsto en este Título.
En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, que
la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser
declarada por la Dirección General del Patrimonio del
Estado, excepto cuando se trate de servicios de utilización específica por los de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección
General.
g) Los declarados secretos o reservados o cuando
su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales
o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los
intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este
último supuesto en la Administración General del Estado,
sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo,
sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser
delegada.
h) Los de presupuesto inferior a 2.000.000 de pesetas, que será de 1.000.000 de pesetas para los contratos
de trabajos específicos y concretos no habituales de la
Administración.