CAPITULO IV - Disposiciones procesales

Artículo 22. Tramitación del proceso.

Los procesos en materia de competencia desleal se tramitarán en todo caso con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio de menor cuantía.

Artículo 23. Competencia territorial.

1. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez del lugar de su residencia habitual.

2. A elección del demandante. también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o el de aquel en que se produzcan sus efectos.

Artículo 24. Diligencias preliminares.

1. Quien pretenda ejercitar una acción de competencia desleal podrá solicitar del Juez la práctica de diligencias para la comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte objetivamente indispensable para preparar el juicio.

2. Tales diligencias se sustanciarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 a 132 de la Ley 11/1986. de 20 de marzo (R. 1986, 939), de Patentes y podrán extenderse a todo el ámbito interno de la empresa.

Artículo 25. Medidas cautelares.

1. Cuando existieron indicios de la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia del mismo, el juez, a instancia de persona legitimada y bajo la responsabilidad de ésta, podrá ordenar la cesación provisional de dicho acto y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes.

2. Las medidas previstas en el apartado anterior serán de tramitación preferente. En caso de peligro grave e inminente podrán adaptarse sin oír a la parte contraria y deberán ser dictadas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud.

3. Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos. No obstante, una vez presentada la demanda principal, el juez que conozca de ella será el único competente en todo lo relativo a las medidas adoptadas.

4. Las medidas cautelares, en lo no previsto por este artículo, se regirán por lo establecido en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 26. Especialidad en materia probatoria

En las controversias originadas por la infracción de los artículos 7, 9 ó 10, el juez, en el momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al demandado para que aporte las pruebas relativas a la exactitud y veracidad de las indicaciones o manifestaciones realizadas. Cuando dicha prueba no sea aportada, el juez podrá estimar que las indicaciones o manifestaciones enjuiciadas son inexactas o falsas.