TITULO III - Del procedimiento

CAPITULO I - Del procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas y autorizadas

SECCIÓN PRIMERA: DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO

Artículo treinta y seis.- Iniciación del procedimiento

1. El procedimiento se inicia por el Servicio de oficio o a instancia de parte interesada. La denuncia de las conductas prohibidas por este texto legal es pública; cualquier persona, interesada o no, puede formularla ante el Servicio, que incoará expediente cuando se observen indicios racionales de su existencia.

2. El Servicio podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de resolver la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

3. En la providencia en que se acuerde la incoación del expediente se nombrará un Instructor y, en su caso, un Secretario, lo que se notificará a los interesados.

4. Iniciado el expediente, se podrá publicar una nota sucinta sobre los extremos fundamentales del mismo, al objeto de que cualquiera pueda aportar información en un plazo que no excederá de quince días. La referida nota se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en un diario de circulación nacional o en el de mayor tirada de la provincia en la que se realicen las prácticas objeto del expediente.

5. El Servicio, por propia iniciativa o a instancia de los interesados, Podrá disponer la acumulación de expedientes cuando entre ellos exista una conexión directa.

6. El Servicio dará cuenta al Tribunal de las denuncias recibidas, del archivo de actuaciones Y de las providencias de incoación de expedientes.

Artículo treinta y siete.- Instrucción del expediente sancionador

1. El Servicio practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán el, un pliego de concreción de hechos que se notificará a los presuntos infractores para que, en un plazo de quince días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes. y, cerrado el período probatorio, efectuar en el plazo de diez días su valoración. Las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas en el informe del Servicio, expresando su práctica o, en su caso, denegación.

2. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedinilento, aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al redactar el informe a que se refiere el número siguiente.

3. El Servicio, una vez instruido el expediente, lo remitirá al Tribunal, acompañándolo de un informe que exprese las conductas observadas, sus antecedentes, los efectos producidos y la calificación que le merezcan los hechos.

4. El Servicio podrá sobreseer el expediente, previa audiencia de los interesados. Contra la resolución de sobrescimiento podrá interponerse recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 48 y 49.

Artículo treinta y ocho.- Instrucción del expediente de autorización

1. El procedimiento para autorizar los acuerdos, decisiones, recomendaciones Y prácticas a que se refiere el artículo 3 se iniciará a instancia de parte interesada.

2. Iniciado un expediente para la constatación de la existencia de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas prohibidas en el artículo 1, los interesados podrán pedir que se declaren autorizados de conformidad con el artículo 3.

3. En la tramitación de las autorizaciones el Servicio publicará también la nota sucinta prevista en el artículo 36.4, realizará las indagaciones necesarias. oirá a los interesados y remitirá el expediente al Tribunal, en el plazo máximo de treinta días, con la calificación que le merezca.

4. En los supuestos a que se refiere el articulo 3.1 de esta misma Ley será preceptivo el informe del Consejo de las Asociaciones de Consumidores previsto por el artículo 22.5 de la Ley 26/1984. de 19 de julio.



SECCIÓN SEGUNDA: DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Artículo treinta y nueve.- Admisión a trámite del expediente

El Tribunal. recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en un plazo de cinco días. teniendo en cuenta si se han aportado al mismo los antecedentes necesarios. En otro caso, interesará del Servicio la práctica de las diligencias oportunas. las cuales podrán ser complementadas con las que éste considere pertinentes.

Artículo cuarenta.- Fase probatoria del expediente

1. Si el Tribunal admitiese a trámite el expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados por el plazo de quince días, dentro del cual podrán solicitar la celebración de vista proponer las pruebas que estimen necesarias, sobre cuya pertinencia resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días.

2. El Tribunal podrá disponer la práctica de cuantas pruebas estime procedentes. dando intervención a los interesados.

3. El resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a los interesados, los cuales podrán, en el plazo de diez días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.

4. Contra las decisiones del Tribunal en materia de pruebas no se admitirá recurso alguno en vía administrativa.

Artículo cuarenta y uno.- Lista o escrito de conclusiones

1. El Tribunal acordará la celebración de vista cuando lo estime necesario. En otro caso. concederá a los interesados un plazo de quince días para formular conclusiones.

2. La celebración de la vista será reservada y contradictoria. y en ella intervendrán los interesados, sus representantes y el Servicio de Defensa de la Competencia. El Tribunal podrá también requerir la presencia en la vista de aquellas personas que considere necesarias.

Artículo cuarenta y dos.-Diligencias para mejor proveer

1. Después de la vista o transcurrido el plazo de formulación de conclusiones, antes de dictar resolución, el Tribunal podrá acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier diligencia de prueba, incluso la de declaración de los interesados y la de reconocimiento. y recabar nuevos informes del Servicio o de cualquier otro Organismo, público o privado, y de autoridades o particulares sobre las cuestiones que el propio Tribunal determine.

2. La providencia que las acuerde establecerá el plazo en que deban practicarse, siempre que fuera posible fijarlo, y la intervención que los interesados hayan de tener.

3. Todas las pruebas acordadas como diligencia para mejor proveer se practicarán ante el Tribunal o ante el Vocal designado a tal fin.

Artículo cuarenta y tres.- Audiencia del Instructor y resolución del expediente

1. El Tribunal, cuando lo estime conveniente. podrá convocar al Instructor para que le ilustre sobre aspectos determinados del expediente.
Se oirá en todo caso al Instructor cuando el Tribunal, al dictar resolución, estime que la cuestión sometida a su conocimiento pudierano haber sido apreciada debidamente por el Servicio, al ser susceptible de otra calificación. La nueva calificación se someterá a los interesados para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para resolver.

2. El Tribunal, conclusas las actuaciones. dictará resolución en el plazo máximo de veinte días.

3. Las resoluciones del Tribunal ponen fin a la vía administrativa.

Artículo cuarenta y cuatro.- Concurrencia con procedimiento ante los Organos comunitarios

1. El Tribunal podrá aplazar la resolución, a petición de paerrte, si se acreditase documentalmente que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos ante los Órganos comjnitarios. La suspensión se alzará, cuando se hibiese disctado por aquéllos resolución firme. La parteque hubiese alegado la excepción deberá comunicar al Tribunal la decisión adoptada, en el plazo de un mes a prtir del día en que hubiese tenido conocimiento de aquélla.

2. Si se hubiera impuesto sanción por los örganos conmunitarios, el Tribunal deberá tenerla en cuanta a efectos de graduar la que corresponda según la presente Ley, pudiendo compensarla, sin perjuicio de delarar la infracción.



SECClÓN TERCERA: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo cuarenta y cinco.- Clases y procedimiento para acordarlas

1. El Servicio, una vez iniciado el expediente, podrá en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, proponer al Tribunal de Defensa de la Competencia las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte y, en especial las siguientes:
a) Ordenes de cesación o de imposición de condiciones determinadas para evitar el daño que pudieran causar las conductas a que el expediente se refiere.

b) Fianza de cualquier clase, excepto la personal, declarada bastante por el Tribunal para responder de la indemnización de los daños y peduicios que se pudieran causar. En el caso de que sean los interesados quienes propongan la adopción de medidas cautelares, el Tribunal podrá exigir la prestación de fianza a los mismos.
2. No. se podrán dictar medidas cautelares que puedan originar Perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos fundamentales.

3. El Tribunal oirá a los interesados en el plazo de cinco días y resolverá en el de tres, sobre la procedencia de las medidas.

4. El Tribunal, por sí o a propuesta del Servicio, para asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares, podrá imponer multas coercitivas con las garantías y en la cuantía previstas en el artículo 11.

5. El Servicio podrá proponer al Tribunal, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento del expediente, la suspensión, modificación o revocación de las medidas cautelares en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo de su adopción. 6. La adopción de medidas cautelares en ningún caso podrá exceder de seis meses Y cesarán, en todo caso, cuando se e ecute la resolución del Tribunal.



SECClÓN CUARTA: DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL

Artículo cuarenta y seis.-Contenido, aclaración y publicidad

1. Las resoluciones del Tribunal podrán declarar:
a) La existencia de prácticas o acuerdos prohibidos.

b) La existencia de un abuso de posición dominante.

c) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.

d) La autorización de acuerdos o prácticas exceptuables.
2. Las resoluciones del Tribunal podrán contener:
a) La orden de cesación de las prácticas prohibidas en un plazo determinado.

b) La imposición de condiciones u obligaciones determinadas.

c) La orden de remoción de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público.

d) La imposición de multas.

e) La calificación de práctica autorizada.

f) Y cualesquiera otras medidas cuya adopción le autoriza la presente Ley.
3. La resolución que deniegue una solicitud de autorización intimará, en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que hayan sido parte en el expediente, para que desistan de las mismas, previniéndoles de que si con posterioridad a la notificación de la resolución desobedecieran la intimación, incurrirían en las sanciones previstas en el artículo 10.

4. El Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus resoluciones.
Las aclaraciones o adiciones podrán hacerse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días siguientes al de la noficación. Los errores materiales y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

5. Las resoluciones sancionadoras del Tribunal, una vez notificadas a los interesados, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y, en la forma que aquél estime adecuada, en uno o varios diarios de ámbito nacional y de las provincias donde tengan el domicilio o realicen las prácticas las personas o empresas sancionadas.
El coste de la inserción, de las resoluciones correra a cargo de la persona o empresa sancionada. El Tribunal podrá asimismo acordar la publicación de sus resolucio. nes no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior.

6. La desobediencia a las intimaciones del Tribunal será castigada conforme a lo establecido en el Código Penal.



SECCIÓN QUINTA: DE LOS RECURSOS

Artículo cuarenta y. siete.- Recurso contra los actos de archivo y trámite dictados por el Servicio.

Los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la posibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión serán recurribles ante el Tribunal en el plazo de diez días.

Artículo cuarenta y ocho.- Trámites - resolución

1. El recurso se presentará ante el Tribunal, el cual ordenará al Servicio que le remita el expediente con su informe en el plazo de diez días.

2. En el caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido, interepuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.

3. Recibido el expediente lo pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de quince días aleguen v presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

4. Cumplido el trámite anterior. el Tribunal resolverá en el plazo de diez días.

Artículo cuarenta y nueve.- Recursos contra las resoluciones del Tribunal

Contra la adopción de medidas cautelares y las resoluciones definitivas del Tribunal de Defensa de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contenciones administrativo.