TÍTULO VI - Agencia de Protección de Datos
Artículo 34. Naturaleza y régimen juridico.
1. Se crea la Agencia de Protección de Datos.
2. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio que será
aprobado por el Gobierno, así como por aquellas disposiciones que le sean aplicables en virtud del articulo 6.5
de la Ley General Presupuestaria.
3. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley, de
Procedimiento Administrativo. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho
privado.
4. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán
desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la
naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto
de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.
5. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus Cines, con los siguientes bienes y
medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Cienerales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
6. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente
anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en
los Presupuestos Generales del Estado
Artículo 35. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será
nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de
cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el
desempeña de aquéllas.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se
refiere el apartado 1 a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de
expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,
incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo.
Artículo 36. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial
en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos a las instrucciones precisas para
adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento automatizado de
los datos de carácter personal.
f) Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros,
cuando no se ajusten a las disposiciones de la presente Ley.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el título Vll de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño
de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros automatizados de datos con carácter personal, a cuyo
efecto publicará periódicamente una relación de dichos Ficheros con la información adicional que el Director
de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos
internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de
protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece
respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas,
dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente
estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 45.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias
Artículo 37. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por
los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
Un Senador, propuesto por la correspondiente Cámara.
Un representante de la Administracion Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y
Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de las Comunidades Autónomas, cuya propuesta se realizará a través del procedimiento que
se establezca en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se
regule regiamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se
establezcan
Articulo 38. El Registro General de Protección de Datos.
1. Se crea el Registro General de Protección de Datos como órgano integrado en la Agencia de Protección de
Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros automatizados de que sean titulares las Administraciones Públicas.
b) Los ficheros automatizados de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 31 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información,
acceso, rectificación y cancelación.
3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad
pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la
inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes
y demás extremos pertinentes.
Artículo 39. Potestad de inspección.
1. La Agencia de Protección de Datos podrá inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley
recabando cuantas informaciones precise para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se
encuentren depositados,así como inspeccionar los equipos fisicos y lógicos utilizados para el tratamiento de
los datos accediendo a los fooasles donde se hallen instalados.
2. Los Funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas
funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo 40. Organos correspondientes de las Comunidades Autonomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 36, a excepción de las
mencionadas en los apartados j), k) y t ) y en los apartados f y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de datos, así como en los artículos 45 y 48, en relación con sus específicas competencias,
serán ejercidas, cuando afecten a ficheros automatizados de datos de carácter personal creados o gestionados
por las Comunidades Autónomas, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, a los que se
garantizará plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros públicos para el
ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos, respecto de los archivos informatizados
de datos personales cuyos titulares sean los órganos de las respectivas Comunidades Autónomas o de sus
Territorios Históricos.
3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de
criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materias de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un
determinado fichero automatizado de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en
materia de su exclusiva competencia, podrá requerir a la Administración correspondiente para que adopte las
medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la
Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.