DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Exclusión de la aplicación de los Títullos VI y VII

Lo dispuesto en los Títulos VI y VII no es de aplicacion a los ficheros automatizados de los que sean titulares las Cortes Generales, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

Disposición adicional segunda. Ficheros existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos los ficheros y tratamientos automatizados de datos de carácter personal existentes con anterioridad y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

2. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera.

Disposición adicional tercera. Competencias del Defensor del Pueblo.

1. Lo dispuesto.en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición transitoria única. Adaptaciones complejas a lo establecido en la Ley.

Cuando la adaptación de los ficheros automatizados a los principios y derechos establecidos en la presente Ley requiera la adopción de medidas técnicas complejas o el tratamiento de un gran volumen de datos, tales adaptaciones y tratamientos deberán realizarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, sin perjuicio del cumplimiento, en todo lo demás, de las disposiciones de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición derogatoria única. Derogación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982.

Queda derogada la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo reglamentario

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación desarrollo de la presente Ley, y para regular la estructura orgánica de la Agencia de Protección de Datos.

Disposición final segunda. Extensión de la aplicación de la Ley a ficheros convencionales.

El Gobierno, previo informe del Director de la Agencia de Prolección de Datos, podrá extender la aplicación de la presente Ley, con las modificaciones y adaptaciones que fuesen necesarias, a los ficheros que contengan datos almacenados en forma convencional y que no haya sido sometidos todavía o no estén destinados a ser sometidos tratamiento auiomatizado.

Disposición final tercera. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Los artículos 18, 19, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, los Títulos VI y VI las disposiciones adicionales primera y segunda y la disposición final primera tienen carácter de Ley ordinaria.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».