TITULO PRIMERO - Disposiciones generales

Artículo I

1. El objeto de la presente Ley es la ordenación de las telecomunicaciones y cualquier comunicación mediante cables y radiocomunicación, cuya competencia exclusiva corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución, en el marco de una política integrada del sector que asegure su planificación, coordinación y desarrollo armónico.

2. Los servicios civiles de telecomunicación tienen por objeto la satisfacción de las necesidades públicas y privadas de telecomu- nicación mediante un conjunto homogéneo de medios con unas características técnicas y de calidad adecuadas a los objetivos fijados.

3. A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna.

Artículo 2.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 128.2 de la Constitución, y en los términos de la presente Ley, las telecomunicaciones tienen la consideración de servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público, con las excepciones que se establecen en los artículos 9, 10, 21 y 22.

2. Los servicios de telecomunicación se organizarán de manera que pueda garantizarse eficazmente el secreto de las comunicaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 de la Constitución.

Artículo 3.

El Estado asegurará la extensión y el uso general de los servicios públicos de telecomunicación, de acuerdo con los medios disponibles y en las condiciones de prestación determinadas en la legislación vigente.

Artículo 4.

En la reglamentación de la prestación de los servicios de telecomunicación se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones acordados en el seno, de los órganos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de la Comunidad Económica Europea y otros Organismos internacionales, en virtud de los convenios y tratados de los que España sea parte.

Artículo 5.

1. Los servicios de telecomunicación que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional, constituyen parte integrante de la misma.

2. De conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de la defensa nacional, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones es el órgano de la Administración Civil del Estado con competencia para ejecutar la política de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantos aspectos se relacionen con la aportación del Ministerio a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.

A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Transportes, Turismo y Comunicaciones coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas a fin de asegurar, en la medida de lo posible, la compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación, coordinación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias se constituirán los Organismos interministeriales que se consideran adecuados, con la composición y competencia que se determine reglamentariamente.

3. En el ámbito de la protección civil, en su específica relación con la actividad de las telecomunicaciones, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones colaborará con el Ministerio del Interior y con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias sobre la citada materia, en los términos previstos en la legislación de protección civil.

4. Los centros, establecimientos y dependencias afectos a los servicios de telecomunicación, dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Transportes, Turismo y Comunicaciones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, tanto en situaciones de normalidad o de crisis como en los supuestos contemplados por la Ley de Protección Civil, por la Ley Orgánica reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio o en tiempos de guerra.

Artículo 6.

1. La Administración fomentará la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios de acuerdo con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. A estos efectos, serán oídas en el establecimiento de las condiciones generales de los contratos de las Empresas que actúen en régimen de monopolio.

2. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones de los servicios de telecomunicación que en cada momento se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.

3. El Reglamento de prestación de cada servicio establecerá los derechos y deberes de los usuarios, cuya difusión y cumplimiento se tutelará por la Administración.

Artículo 7.

1. Corresponde al Estado la gestión, con sus facultades inherentes de administración y control, del dominio público radioeléctrico, que se ejercerá con sujeción a lo establecido en los Tratados y Acuerdos Internacionales y atendiendo a las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2. Para la defensa de dicho dominio público, y sin perjuicio de la protección radioeléctrica de instalaciones e imposición de servidumbres, prevista en la legislación vigente, la Administración establecerá reglamentariamente, dentro de los límites que se determinan en la disposición adicional cuarta, las limitaciones a la propiedad y servidumbres necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la utilización del espectro radioeléctrico. Asimismo, podrá otorgarse dicha protección radioeléctrica a estaciones terrenas de satélites, estaciones de investigación de radioastronomía y astrofísica y centros similares, cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del servicio público o en virtud de Acuerdos Internacionales.

3. La reserva del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades distintas de las administraciones públicas se gravará con un canon destinado a la protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico, en los términos previstos en la disposición adicional novena.

4. La gestión y administración del espectro de frecuencias radioeléctricas y la asignación de las mismas corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Asimismo, corresponde a este Ministerio la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales y la detección de infracciones, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de telecomunicación.

Se establecerán reglamentariamente las características técnicas y condiciones de funcionamiento de los equipos, aparatos y estaciones que utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas, así como los requisitos exigibles a los titulares de los mismos.
En todo caso los niveles de radiación radioeléctricos no podrán suponer peligro para la salud pública.

Artículo 8.

La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de satélites de comunicaciones se encuentra sometida al Derecho Internacional. Su explotación, en el ámbito de soberanía española, queda reservada al Estado, que la podrá realizar en la forma que se disponga en virtud de conciertos con organismos internacionales, o en alguna de las modalidades de gestión directa o indirecta previstas en la presente Ley.