TITULO II - De los Servicios Civiles de Telecomunicación

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Comunes

Artículo 9.

1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los servicios de telecomunicación, excluidos los de difusión, que se presten dentro de una misma propiedad privada, no utilicen el dominio público radioeléctrico y no tengan conexión al exterior, no tendrán la consideración de servicio público de telecomunicación, siempre que el titular del servicio y el usuario del mismo sean la misma persona fisica o jurídica y no se presten servicios de télecomunicación a terceros.

2. Asimismo, quedarán excluidos de la consideración de servicio público de telecomunicación las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un inmueble o a una comunidad de propietarios.

3. La autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de estos servicios se entenderá concedida con carácter general. En todo caso los equipos, aparatos o sistemas que sirvan de soporte para los servicios incluidos en este artículo deberán disponer de los correspondientes certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas oportunas, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 29 de esta ley.

4. La conexión a redes exteriores de los servicios e instalaciones a los que se refieren los números anteriores habrá de realizarse de conformidad con lo previsto en la presente Ley para cada tipo de servicio a los que pretendan conectarse.

Artículo 10.

1. No tendrán la consideración de servicios públicos de telecomunicación, los proporcionados a través de las redes propias de telecomunicación, instaladas por:
a) Las compañías ferroviarias, siempre que las redes y servi- cios estén afectos al control de tráfico ferroviario.

b) Las compañías de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, entre sus despachos técnicos de control y los centros que sirvan a sus fines industriales, así como entre dichos centros y los puntos de consumo, siempre que utilicen para ello la propia red de transporte y distribución de energía eléctrica y se trate de aplicaciones afectas a la propia actividad de estas compañías.
2. Para que estos servicios puedan mantenerse fuera de la consideración de servicios públicos de telecomunicación será requisito imprescindible que estén afectos a los fines específicos indicados en el párrafo anterior y destinados al uso exclusivo del titular o titulares del servicio.

3. El establecimiento de estos servicios de telecomunicaciones requerirá, en todo caso, la previa autorización administrativa otorgada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.
Para el otorgamiento de las autorizaciones será preciso el previo informe de la Delegación del Gobierno en Ir explotación del sistema eléctrico, si se trata de compañías de producción, transporte y distribución de energía eléctrica.

4. La instalación de otras redes de telecomunicación por las entidades citadas o por otras entidades tendrán la consideración, a todos los efectos, de redes de telecomunicación afectas a servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 23, cuyos cuatro primeros apartados les serán de aplicación en su integridad.

5. Para la mejor coordinación de los servicios de telecomunicación, la Administración del Estado podrá imponer el cumplimiento de condiciones técnicas específicas o adicionales en las instalaciones. Asimismo, podrá exigir la adecuada cualificación y correspondiente homologación técnica de las empresas que realicen servicios de instalación y mantenimiento.

La Administración del Estado, a efectos de disponer de la información necesaria para la coordinación con los servicios públicos de telecomunicación, podrá determinar reglamentariamente los requisitos exigibles a los peticionarios de las autorizaciones administrativas en relación con los proyectos y condiciones de explotación de las instalaciones.

Artículo 11.

Se consideran servicios oficiales de telecomunicación los establecidos por líneas, sistemas o redes oficiales, entendiéndose por tales las de títularidad de la Administración del Estado que presten servicio en exclusiva a órganos de la misma o a otras administraciones públicas en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 12.

1 - Los servicios de telecomunicación que, en todo caso, el Estado se reserva para su explotación, en régimen de gestión directa, por si mismo o por sus Entes Públicos, a través de los órganos competentes, según su legislación específica, son los siguientes:
- Servicios radioeléctricos de ayuda a la meteorología.

- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación aérea.

- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación marítima.

- Servicios radioeléctricos de ayuda a la navegación aeroespacial.
2. El Estado, en el ámbito de sus competencias, explotará también los siguientes servicios de telecomunicación:
- Servicios radioeléctricos de exploración de recursos naturales.

- Servicios radioeléctricos de investigación espacial.

- Servicios radioeléctricos de radioastronomía.

- Servicios de socorro y seguridad de la vida humana en el mar.

- Servicios de telecomunicación, información y auxilio en carretera.

- Aquellos otros de características similares a los enumerados y que, por afectar a la seguridad de la vida humana, a la seguridad del Estado o a excepcionales razones de interés público, se establezcan por Real Decreto.
Respecto de estos servicios el Estado podrá hacer concesiones en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. Los titulares del servicio a que se refieren los apartados anteriores, tendrán a su cargo la inversión, explotación y conservación de las redes necesarias para la prestación de los servicios de su competencia, disponiendo las medidas de planificación de los mismos que garanticen la coordinación e integración de ésta en el Plan Nacional de Telecomunicación, todo ello en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley.

4. Los titulares del servicio podrán concertar con las entidades concesionarias de servicios portadores o de servicios finales de telecomunicación la prestación parcial o total de la red de teleco- municación necesaria para un determinado servicio.