CAPITULO II
Servicios finales y portadores
Artículo 13.
1. Servicios finales de telecomunicación son aquellos servicios
de telecomunicación que proporcionan la capacidad completa para
la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo
terminal, y que generalmente requieren elementos de conmutación.
Forman parte de estos servicios, inicialmente, los siguientes:
Telefónico urbano, interurbano e internacional; telefónico móvil
automático; telefónico móvil marítimo o aeronáutico de correspon-
dencia pública; telegramas; télex; teletex; móvil marítimo radiotele-
gráfico; telefax; burofax; datafax; videotex, y videotelefónico.
También se podrán incluir entre los servicios finales de telecomunicación los que sean definidos por los Organismos intemacionales de telecomunicación competentes para ser prestados con
carácter universal, y en particular los que se definan en el ámbito
de la Comunidad Económica Europea para su introducción coordinada en todos los países miembros.
2. Los servicios finales de telecomunicación se prestan en
régimen de monopolio al público en general, a los titulares de
servicios de telecomunicación que no tengan el carácter de públicos
y a los explotadores de servicios de valor añadido en los términos
que reglamentariamente se determinen.
La determinación de la prestación de cada servicio final de
telecomunicación en gestión directa o indirecta se establecerá por
Real Decreto.
3. El Reglamento Técnico de cada servicio final de telecomunicación a que se hace referencia en el artículo 19 deberá definir los
puntos de conexión a los cuales se conectan los equipos terminales
del mismo. Esta definición deberá contener las especificaciones
completas de todas las características técnicas y operacionales que
deban cumplir los equipos terminales.
4. Los equipos terminales, cuyas funciones estarán especificadas en la definición de cada servicio final de telecomunicación,
podrán ser libremente adquiridos a la entidad explotadora o a otra
entidad, o cedidos por éstas mediante cualquier otro título jurídico
válido.
Los Reglamentos Técnicos estableceran el ritmo con el que se
alcanzará la plena vigencia del régimen de libre adquisición de los
terminales por el usuario para cada servicio. Excepcionalmente
podrá mantenerse algún tipo de terminales dentro del régimen de
monopolio si ello permite asegurar mejor la calidad del servicio, la
seguridad de la red o la integridad de la misma.
5. Para conectar equipos terminales a los puntos de conexión,
cualquiera que sea su régimen de propiedad, será condición
necesaria que los mismos hayan obtenido los correspondientes
certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones citadas en el punto 3 de este artículo, a fin de garantizar
tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de
la red de telecomunicación, todo ello de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 29.
Artículo 14.
l. Servicios portadores son los servicios de telecomunicación
que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de
señales entre puntos de terminación de red definidos.
En este tipo de servicios existen dos modalidades:
a) Servicios que utilizan redes de telecomunicación conmutadas para enlazar los puntos de terminación, tales como la transmisión de datos por redes de conmutación de paquetes, por redes de
conmutación de circuitos, por la red telefónica conmutada o por la
red telex.
b) Servicios que utilizan redes de telecomunicación no conmutadas. Pertenece a este grupo, entre otros, el servicio de alquiler
de circuitos.
2. Los servicios definidos en el apartado 1, a), de este artículo
se ofrecen a los titulares de servicios de telecomunicación que no
tengan el carácter de públícos y a las entidades explotadoras de
servicios de valor añadido, o al uso general en los términos que
reglamentariamente se determinen.
3. Los servicios definidos en el apartado 1, b), de este artículo
se ofrecen a las entidades titulares de servicios de valor añadido
que dispongan del correspondiente título habilitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
4. Los puntos de terminación de red a que hace referencia la
definición de servicios portadores deberán estar completamente
especificados en todas sus características técnicas y operacionales
en los correspondientes Reglamentos Técnicos citados en el
artículo 19 de la presente Ley.
El usuario podrá conectar a los puntos de terminación de red
cualquier aparato o equipo de su propiedad, arrendado o cedido
mediante cualquier otro título jurídico válido por la entidad
explotadora del servicio portador o por otra entidad, siempre que
el mismo disponga de los correspondientes certificados de homologación y de cumplimiento de las citadas especificaciones, a fin de
garantizar tanto la seguridad del usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación a que esté conectado, todo
ello de acuerdo con los procedimientos establecidos en el
artículo 29.
5. Los servicios portadores se prestan en régimen de monopolio por gestión directa o indirecta por entidades que sean a su vez
explotadoras de servicios finales de telecomunicación, con las
excepciones del párrafo siguiente, en las condiciones que se
determinen en los Reglamentos Técnicos y de Prestación de cada
Servicio.
Los servicios portadores que se utilicen como soporte de
servicios de difusión o para la transmisión de imágenes se explotan
por gestión directa de una entidad pública a la que se le atribuya
por Real Decreto la prestación de estos servicios o por gestión
indirecta a través de una entidad titular de servicios finales de
telecomunicación, previa la correspondiente concesión administrativa.
El título habilitante para la prestación de estos servicios deberá
especificar cada uno de ellos, no siendo válida una concesión
genérica.
Excepcionalmente se podrá autorizar que más de una de estas
entidades explote servicios equivalentes si disponen de capacidad
de red instalada excedentaria, con objeto de mejorar la rentabilidad
de la explotación. Asimismo se podrá establecer la interconexión
obligatoria de las redes para el aprovechamiento de dicha capacidad, todo ello en el ámbito de lo previsto en el artículo 28 de la
presente Ley.
Artículo 15.
1. En la gestión indirecta de los servicios portadores y finales
de telecomunicación será de aplicación la legislación de contratos
del Estado sobre régimen del contrato de gestión de servicios
públicos.
2. Además de las condiciones que reglamentariamente se
determinen, el concesionario deberá posseer la nacionalidad española. Si fuera persona jurídica, la participación extranjera en su
capital, ya sea directamente o a través de filiales, quedará sujeta a
lo dispuesto en la legislación sobre inversiones extranjeras en
sectores específicos y, en ningún caso, la participación extranjera
podrá superar el 25 por 100 del capital.
3. En la concesión de los servicios públicos a que se hace
referencia en este artículo serán de aplicación las siguientes reglas:
a) El plazo máximo de duración de la concesión será de treinta
años.
b) La explotación por gestión indirecta y régimen de monopolio exigirá la figura del Delegado del Gobierno en la Entidad
Concesionaria, cuyas atribuciones se establecerán reglamentariamente e incluirán, en todo caso, el derecho de veto por razones de
interés público frente a los acuerdos del concesionario.
c) Intransferibilidad de las concesiones y prohibición de
subcontratación de las prestaciones incluidas en las mismas, con las
excepciones que reglamentariamente se determinen.
d) La concesión de estos servicios públicos podrá llevar
aparejada la obligación de satisfacer a la Administración el canon
anual que reglamentariamente se determine, que se establecerá en
función del porcentaje de los ingresos brutos de explotación, sin
que en ningún caso pueda exceder del 1 por 1.000 de dichos
ingresos.
Artículo 16.
1. La prestación de los servicios portadores y de los servicios
finales de telecomunicación deberá ajustarse, con carácter general,
a los siguientes principios:
a) El área de cobertura será todo el territorio español. Sin
embargo, si los condicionamientos técnicos, la disponibilidad de
medios, la penetración de nuevos servicios o facilidades u otras
circunstancias semejantes obligaran a ello, podrán existir puntos o
zonas excepcional y transitoriamente no cubiertas.
b) Márgenes uniformes de calidad del servicio en su ámbito de
cobertura.
c) Compatibilidad entre las distintas generaciones de equipos
de un mismo servicio para garantizar su prestación sin solución de
continuidad.
d) Posibilidad de acceso a una determinada modalidad de
servicio de todos los equipos terminales que puedan legalmente
conectarse al mismo.
e) Posibilidad de intercambio y envío de comunicaciones, por
los servicios que permiten tales usos, sin otras limitaciones que las
impuestas por las leyes, por resolución judicial o que sean
consecuencia de incumplimiento contractual grave o reiterado por
el usuario o abonado.
f) Garantía del secreto de las comunicaciones, de conformidad
con lo previsto en el artículo 18.3 de la Constitución.
g) Aplicación de tarifas homogéneas a servicios equivalentes.
Las tarifas serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y se inspirarán en la ponderación conjunta de los siguientes criterios:
- Accesibilidad de los servicios públicos al uso de los ciudadanos en condiciones equitativas y razonables.
- Adecuación a los costes reales de los servicios, incluyendo la
amortización de las instalaciones.
2. En particular, todos los ciudadanos tendrán derecho a
acceder al servicio telefónico, tanto en su modalidad de teléfonos
públicos como de abono en su domicilio, a cuyo efecto se
establecerán los mecanismos adecuados para garantizar que el
ejercicio de este derecho pueda hacerse efectivo en todo el territorio
nacional, en el plazo mas corto posible.
Artículo 17.
1. La explotación de servicios portadores o servicios finales de
telecomunicación llevará aparejado el derecho a establecer la red e
infraestructura necesarias para la prestación de los mismos, en el
ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la presente
Ley.
En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación
urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de
servicios de telecomunicación a cuyo efecto el órgano encargado de
su redacción recabará de la Administración la oportuna información.
2. La explotación de servicios portadores o servicios Finales de
telecomunicación llevará aparejada la facultad de ocupación de
dominio público en la medida que lo requiera la instalación de la
infraestructura del servicio público de que se trate. En cada caso la
autorización correspondiente será otorgada por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones previo el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Presentación del oportuno proyecto técnico para su aprobación por el órgano competente del citado Ministerio.
b) Informe favorable de órgano competente de la Administración Pública titular del dominio afectado.
Cuando se trate de autorizaciones de uso del dominio público
municipal se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
3. La explotación de servicios portadores o servicios finales de
telecomunicación implicará la declaración de utilidad pública, a
efectos de lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa,
siendo de aplicación el procedimiento especial de urgencia estable-
cido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, siempre
que concurran los siguientes requisitos:
a) Aprobación del oportuno proyecto técnico por el órgano
competente del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
b) Declaración de utilidad pública en cada caso concreto, que
corresponderá, en el supuesto de explotación por gestión indirecta
y régimen de monopolio, al Delegado del Gobierno en la entidad
concesionaria. Tendrán la condición de beneficiarios de la expropiación, a los efectos señalados en el artículo 2 de la Ley de
Expropiación Forzosa, las entidades explotadoras de los servicios a
los que se refiere el presente artículo.
Artículo 18.
1. Las autorizaciones de uso de dominio público municipal, a
que se refiere el artículo anterior, deberán otorgarse conforme a lo
dispuesto en la legislación de Régimen Local.
Será obligatoria la canalización subterránea cuando esté así
establecido en instrumento de planeamiento urbanístico debidamente aprobado.
En el suelo urbanizable, el órgano urbanístico actuante o el
titular de la urbanización vendrán obligados a resarcir del superior
costo de la canalización subterránea que se imponga a la entidad
gestora del servicio de telecomunicación, pudiendo a su vez
repercutir dicho coste sobre el destinatario final.
En el suelo urbano, cuando en virtud de las normas a que se
hace referencia en el presente artículo, la entidad gestora venga
obligada a realizar obras de canalización subterráneas, el superior
coste de las mismas será sufragado por la entidad en las siguientes
proporciones:
a) El 90 por 100 cuando se trate de inmuebles o terrenos que
integren el Patrimonio Histórico Artístico Español, de conformidad
con su legislación específica o de terrenos en capitales de provincias
o municipios de más dé 50.000 habitantes, clasificados como suelo
urbano en el correspondiente Plan General y que dispongan de la
totalidad de los servicios a que se refiere el artículo 78 del texto
refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana.
b) El 60 por 100 en los municipios a que se refiere el apartado
anterior, cuando la instalación haya de ser realizada en el suelo que,
aun clasificado como urbano, no disponga de la totalidad de los
servicios señalados en el citado artículo 78.
c) El 60 por 100 cuando se trate de edificaciones o conjuntos
urbanos con una antigüedad superior a los cien años y que posean
especial interés histórico artístico o de terrenos situados en municipios de menos de 50.000 más de 20.000 habitantes, clasificados
como suelo urbano en el correspondiente Plan General, y que
dispongan de la totalidad de los servicios a que se refiere el
mencionado artículo 78.
d) El 30 por 100 en los municipios a que se refiere el apartado
anterior, cuando la instalación haya de ser realizada en suelo
urbano que no disponga de la totalidad de los servicios señalados;
o bien en municipios de menos de 20.000 y más de 10.000
habitantes, siempre que se trate de suelo urbano dotado de todos
los servicios.
e) El 20 por 100 en el suelo urbano calificado como tal en un
Plan General de Ordenación y no incluido en ninguno de los
apartados anteriores.
Artículo 19.
Para la explotación de los servicios portadores y de los servicios
finales de telecomunicación, será preceptiva la aprobación de los
correspondientes Reglamentos Técnicos y de Prestación de los
Servicios.
Dicha reglamentación deberá regular, en particular, los siguien-
tes aspectos:
a) Definición de los puntos de terminación de red de los
servicios portadores y, de los puntos de conexión de los servicios
finales, así como de los terminales que, excepcionalmente, sean
Parte integrante de éstos.
b) Establecimiento de las características y procedimientos que
han de seguirse para conectar al servicio los terminales homologados a través de los puntos de conexión o de los puntos de
terminación de la red correspondiente.
c) Los generales del régimen de prestación del servicio público
en cuanto a obligaciones de la prestación, obligaciones de mantenimiento, plazos de instalación y de la cobertura del servicio, así
como las obligaciones contractuales entre usuario y entidad exploradora del servicio, regulación que no para contener previsiones
que comporten en el contrato una posición de desequilibrio, en
perjuicio del usuario, entre los derechos y las obligaciones de las
partes.