CAPITULO III
Servicios de valor añadido
Artículo 20.
1. Servicios de valor añadido son los servicios de telecomunicación que, no siendo servicios de difusión, y utilizando como
soporte servicios portadores o servicios finales de telecomunicación, añaden otras facilidades al servicio soporte o satisfacen
nuevas necesidades específicas de telecomunicación como, entre
otras, acceder a información almacenada, enviar información o
realizar el tratamiento, depósito y recuperación de información.
Tendrán esta misma consideración los servicios que utilicen como
soportesu propia red en las condiciones del artículo 23.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.4, los
servicios de valor añadido se prestan en régimen de concurrencia.
Su explotación podrá ser realizada por los titulares de servicios
portadores o servicios finales de telecomunicación y por cualquier
persona fisica o jurídica, en los términos previstos en la presente
Ley.
Artículo 21.
Los servicios de valor añadido que utilicen como soporte
exclusivamente a servicios finales de telecomunicación o a servicios portadores de los definidos en el punto 1, a), del artículo 14.
no tendrán la consideración de servicio público. La autorización
administrativa requerirá la previa notificación del inicio de la
explotación al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La autorización se entenderá concedida por el transcurso del
plazo de un mes sin que hubiera recaído resolución administrativa
expresasen ningún caso se entenderán adquiridas por silencio
administrativo facultades en contra de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico.
Artículo 22.
1. La gestión indirecta de los servicios de valor añadido que
utilicen como soporte servicios portadores de los definidos en el
punto 1, b), del artículo 14 exigirá concesión administrativa.
2. No obstante, cuando en los servicios a los que se refiere el
punto 1 del presente artículo, el titular y el usuario de cada servicio
sean la misma persona fisica o jurídica y no se presten a terceros,
su explotación requerirá autorización administrativa.
3. La Administración determinará reglamentariamente los
requisitos exigibles a los peticionarios de estas concesiones o
autorizaciones administrativas.
Artículo 23.
1. Los servicios de valor añadido que requieran la instalación
de redes de telecomunicación distintas de las de los titulares de los
servicios finales y portadores precisarán, en todo caso, una concesión administrativa, que no podrá otorgarse si existen servicios
portadores o servicios finales de telecomunicación que puedan
sustituir a la red de telecomunicación especial propuesta por el
aspirante a concesionario.
2. Será causa de extinción de la concesión el establecimiento
de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación que
puedan sustituir de manera eficiente a la red de telecomunicación
especial implantada. La Administración establecerá un plazo de
tiempo durante el cual el concesionario podrá continuar la explotación de su red para permitir su amortización, transcurrido el cual
se considerará revocada la concesión.
3. La explotación de estos servicios podrá ser realizada por
cualquier persona fisica o jurídica, sin más limitaciones que las
establecidas en las Leyes y con las condiciones que se establecen
para los concesionarios de servicios portadores y servicios finales
de telecomunicación en el artículo 15 de la presente Ley, que serán
aplicables a este caso en su integridad, con la excepción del punto
b) del apartado tercero.
4. Para la mejor coordinación de los servicios de telecomunicación, la Administración podrá imponer el cumplimiento de
condiciones técnicas específicas o adicionales en las instalaciones.
Asimismo, podrá exigir la adecuada cualificación y correspondiente
homologación técnica de las empresas que realicen servicios de
instalación y mantenimiento.
5. La Administración aprobará los Reglamentos Técnicos y de
Prestación de los servicios, así como la documentación exigible que
incluirá preceptivamente los proyectos técnicos y condiciones de
explotación de las instalaciones.
Artículo 24.
1. En todo caso, las entidades que explotan los servicios de
valor añadido estarán obligadas a cumplir las especificaciones de
los puntos de conexión de los servicios finales de telecomunicación
y de los puntos de terminación de red de los servicios portadores
que utilicen. A tal fin, los equipos que conecten a dichos puntos de
conexión y de terminación de la red tendrán necesariamente que
haber obtenido los correspondientes certificados de homologación
y de cumplimiento de las citadas especificaciones para garantizar
tanto la seguridad de¡ usuario como el correcto funcionamiento de
la red de telecomunicación. Esta obligación se hace extensiva a
todos los equipos integrantes de las redes de telecomunicación
especiales que se citan en el artículo 23.
2. Los servicios de valor añadido a que se refieren los artículos
22 y 23 no serán autorizados o concedidos cuando el servicio que
se pretenda explotar constituya un servicio final de telecomunicación que ya esté en explotación, excluido el videotex, o bien un
servicio portador o un servicio de difusión.
3. Los servicios de valor añadido que se presten a terceros
deben ofrecer alguna característica que los diferencie del servicio
soporte que utilizan, no estando permitido en ningún caso la simple
cesión del servicio soporte. Reglamentariamente se podrán establecer para cada servicio las condiciones técnicas de prestación y en
todo caso el valor máximo que podrá alcanzar el cociente resultado
de dividir el importe anual de los costes de los servicios portadores
utilizados por el de los ingresos obtenidos por la explotación del
servicio.
4. Excepcionalmente, el Gobierno podrá excluir del régimen
de explotación en concurrencia determinados servicios de valor
añadido cuando se dé en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista iniciativa privada en las condiciones legalmente establecidas para la prestación de un servicio que se
considere de interés.
b) Que el dimensionamiento idóneo de la empresa signifique
de hecho la imposibilidad de concurrencia.
c) Que el interés público y social en la extensión de la
prestación del servicio así lo aconseje.
Las entidades concesionarios de servicios públicos de telecomunicación podrán ser obligadas a prestar los servicios a que se refiere
este apartado.
5. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
velará por que las entidades explotadoras de servicios portadores o
servicios finales de telecomunicación que a su vez ofrezcan
servicios de valor añadido en concurrencia, garanticen que se
respeta el principio de neutralidad en relación con las condiciones
de prestación de los servicios soporte de los servicios de valor
añadido. Para ello, dichas entidades explotadoras, además de otros
requisitos que se establecerán reglamentariamente, deberán establecer la contabilidad separada entre sus actividades sometidas al
régimen de tarifas aprobadas por el Gobierno y sus actividades.en
régimen de concurrencia, así como solicitar la previa autorización
para la explotación conjunta de servicios de valor añadido con
otras entidades.
6. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
establecerá un Registro Central de servicios de valor añadido en el
que deberán estar inscritos todos los datos que reglamentariamente
se deterrninen, tanto respecto al explotador del servicio como a las
condiciones y características del mismo.
7. Las entidades explotadores de servicios de valor añadido
vendrán obligadas a garantizar el secreto de las comunicaciones y
el principio de no discriminación de ningún potencial usuario del
servicio siempre que se encuentre dentro de la zona de cobertura
del mismo y se disponga de instalaciones suficientes para ello, todo
esto sin perjuicio de lo que establece la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios.