CAPITULO III

Servicios de valor añadido

Artículo 20.

1. Servicios de valor añadido son los servicios de telecomunicación que, no siendo servicios de difusión, y utilizando como soporte servicios portadores o servicios finales de telecomunicación, añaden otras facilidades al servicio soporte o satisfacen nuevas necesidades específicas de telecomunicación como, entre otras, acceder a información almacenada, enviar información o realizar el tratamiento, depósito y recuperación de información.
Tendrán esta misma consideración los servicios que utilicen como soportesu propia red en las condiciones del artículo 23.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.4, los servicios de valor añadido se prestan en régimen de concurrencia. Su explotación podrá ser realizada por los titulares de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación y por cualquier persona fisica o jurídica, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 21.

Los servicios de valor añadido que utilicen como soporte exclusivamente a servicios finales de telecomunicación o a servicios portadores de los definidos en el punto 1, a), del artículo 14. no tendrán la consideración de servicio público. La autorización administrativa requerirá la previa notificación del inicio de la explotación al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. La autorización se entenderá concedida por el transcurso del plazo de un mes sin que hubiera recaído resolución administrativa expresasen ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de lo previsto en el Ordenamiento Jurídico.

Artículo 22.

1. La gestión indirecta de los servicios de valor añadido que utilicen como soporte servicios portadores de los definidos en el punto 1, b), del artículo 14 exigirá concesión administrativa.

2. No obstante, cuando en los servicios a los que se refiere el punto 1 del presente artículo, el titular y el usuario de cada servicio sean la misma persona fisica o jurídica y no se presten a terceros, su explotación requerirá autorización administrativa.

3. La Administración determinará reglamentariamente los requisitos exigibles a los peticionarios de estas concesiones o autorizaciones administrativas.

Artículo 23.

1. Los servicios de valor añadido que requieran la instalación de redes de telecomunicación distintas de las de los titulares de los servicios finales y portadores precisarán, en todo caso, una concesión administrativa, que no podrá otorgarse si existen servicios portadores o servicios finales de telecomunicación que puedan sustituir a la red de telecomunicación especial propuesta por el aspirante a concesionario.

2. Será causa de extinción de la concesión el establecimiento de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación que puedan sustituir de manera eficiente a la red de telecomunicación especial implantada. La Administración establecerá un plazo de tiempo durante el cual el concesionario podrá continuar la explotación de su red para permitir su amortización, transcurrido el cual se considerará revocada la concesión.

3. La explotación de estos servicios podrá ser realizada por cualquier persona fisica o jurídica, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes y con las condiciones que se establecen para los concesionarios de servicios portadores y servicios finales de telecomunicación en el artículo 15 de la presente Ley, que serán aplicables a este caso en su integridad, con la excepción del punto b) del apartado tercero.

4. Para la mejor coordinación de los servicios de telecomunicación, la Administración podrá imponer el cumplimiento de condiciones técnicas específicas o adicionales en las instalaciones.
Asimismo, podrá exigir la adecuada cualificación y correspondiente homologación técnica de las empresas que realicen servicios de instalación y mantenimiento.

5. La Administración aprobará los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los servicios, así como la documentación exigible que incluirá preceptivamente los proyectos técnicos y condiciones de explotación de las instalaciones.

Artículo 24.

1. En todo caso, las entidades que explotan los servicios de valor añadido estarán obligadas a cumplir las especificaciones de los puntos de conexión de los servicios finales de telecomunicación y de los puntos de terminación de red de los servicios portadores que utilicen. A tal fin, los equipos que conecten a dichos puntos de conexión y de terminación de la red tendrán necesariamente que haber obtenido los correspondientes certificados de homologación y de cumplimiento de las citadas especificaciones para garantizar tanto la seguridad de¡ usuario como el correcto funcionamiento de la red de telecomunicación. Esta obligación se hace extensiva a todos los equipos integrantes de las redes de telecomunicación especiales que se citan en el artículo 23.

2. Los servicios de valor añadido a que se refieren los artículos 22 y 23 no serán autorizados o concedidos cuando el servicio que se pretenda explotar constituya un servicio final de telecomunicación que ya esté en explotación, excluido el videotex, o bien un servicio portador o un servicio de difusión.

3. Los servicios de valor añadido que se presten a terceros deben ofrecer alguna característica que los diferencie del servicio soporte que utilizan, no estando permitido en ningún caso la simple cesión del servicio soporte. Reglamentariamente se podrán establecer para cada servicio las condiciones técnicas de prestación y en todo caso el valor máximo que podrá alcanzar el cociente resultado de dividir el importe anual de los costes de los servicios portadores utilizados por el de los ingresos obtenidos por la explotación del servicio.

4. Excepcionalmente, el Gobierno podrá excluir del régimen de explotación en concurrencia determinados servicios de valor añadido cuando se dé en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no exista iniciativa privada en las condiciones legalmente establecidas para la prestación de un servicio que se considere de interés.

b) Que el dimensionamiento idóneo de la empresa signifique de hecho la imposibilidad de concurrencia.

c) Que el interés público y social en la extensión de la prestación del servicio así lo aconseje.
Las entidades concesionarios de servicios públicos de telecomunicación podrán ser obligadas a prestar los servicios a que se refiere este apartado.

5. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones velará por que las entidades explotadoras de servicios portadores o servicios finales de telecomunicación que a su vez ofrezcan servicios de valor añadido en concurrencia, garanticen que se respeta el principio de neutralidad en relación con las condiciones de prestación de los servicios soporte de los servicios de valor añadido. Para ello, dichas entidades explotadoras, además de otros requisitos que se establecerán reglamentariamente, deberán establecer la contabilidad separada entre sus actividades sometidas al régimen de tarifas aprobadas por el Gobierno y sus actividades.en régimen de concurrencia, así como solicitar la previa autorización para la explotación conjunta de servicios de valor añadido con otras entidades.

6. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerá un Registro Central de servicios de valor añadido en el que deberán estar inscritos todos los datos que reglamentariamente se deterrninen, tanto respecto al explotador del servicio como a las condiciones y características del mismo.

7. Las entidades explotadores de servicios de valor añadido vendrán obligadas a garantizar el secreto de las comunicaciones y el principio de no discriminación de ningún potencial usuario del servicio siempre que se encuentre dentro de la zona de cobertura del mismo y se disponga de instalaciones suficientes para ello, todo esto sin perjuicio de lo que establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.