CAPITULO IV
Servicios de difusión
Artículo 25.
1. Los servicios de difusión son servicios de telecomunicación
en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios
puntos de recepción simultáneamente. La prestación en régimen de
gestión indirecta de estos servicios requerirá concesión administrativa.
2. La televisión tendrá siempre la consideración de servicio de
difusión y en ningún caso podrá prestarse como servicio final o de
valor añadido.
Se entiende por televisión la forma de telecomunicación que
permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes por
medio de ondas, electromagnéticas propagadas por cable, por
satélite, por el espacio sin guía artificial o por cualquier otro medio.
Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, el régimen
jurídico de la televisión se regulará por su legislación especifica.
3. No tendrá la consideración de televisión la emisión o
transmisión de imágenes realizadas por instalaciones que sin
conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público,
presten servicio en un vehículo, en un inmueble o en una
comunidad de propietarios constituida de conformidad con lo
previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, o en una manzana
urbana de fincas colindantes.
Asimismo, no se considerará televisión la mera recepción de
imágenes para su transmisión, realizada en las mismas condiciones
enumeradas en el párrafo anterior, que se regirá por lo dispuesto en
la legislación de antenas colectivas, ni la transmisión de imágenes
realizada por el servicio final videotelefónico mencionado en el
artículo 13 de la presente Ley.
4. Las entidades explotadoras de servicios de difusión podrán
prestar adicionalrnente servicios de valor añadido como, entre
otros, telexto, imagen fija con sonido y radiodifusión de facsimil,
siempre que utilicen como soporte sus propios servicios de difusión
y en los términos que se establezcan en los respectivos Reglamentos
Técnicos y de Prestación de los Servicios. La prestación en régimen
de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesion
administrativa de los mismos.
5. Para cualquier servicio de videoconferencia y para toda
transmisión de imágenes, sonidos o textos hasta los centros de
producción con excepción de los enlaces móviles, o desde los
centros de producción hasta los centros de emisión o distribución,
o cualquier otro tipo de servicios portadores que precisen los
servicios de difusión para la transmisión, emisión o distribución de
las correspondientes señales deberán utilizarse los servicios portadores definidos en el artículo 14.
En el caso de que el titular del servicio de difusión precise de
emisores o redes específicas de telecomunicación para atender total
o parcialmente sus necesidades de transmisión, emisión o distribu-
ción, les será de aplicación el régimen previsto para los servicios de
valor añadido que requiere la instalación de una red específica,
regulado en el artículo 23. Para la coordinación de estas redes se
estará a lo dispuesto en el artículo 28.
6. Por el Gobierno se aprobarán los correspondientes Regla-
mentos Técnicos y de Prestación del Servicio de los Servicios de
Difusión.
Artículo 26.
Será de aplicación con carácter específico para los servicios de
radiodifusión sonora lo siguiente:
1. Los servicios de radiodifusión sonora de onda corta y de
onda larga, serán explotados directamente por el Estado o sus entes
públicos.
2. Los servicios de radiodifusión sonora de onda media
podrán ser explotados en concurrencia, por las siguientes modali-
dades:
a) Por gestión directa del Estado o de sus entes públicos.
b) Por gestión indirecta mediante concesión administrativa
estatal a través de personas físicas o jurídicas.
3. Los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas
con modulación de frecuencia podrán ser explotados, en concurren-
cia, por cualesquiera de las siguientes modalidades:
a) Directamente por las Administraciones Públicas o sus entes
públicos con competencia en la materia, conforme a la legislación
sobre medios de comunicación social, e indirectamente mediante
concesión administrativa por las corporaciones locales.
b) Por gestión indirecta mediante concesión administrativa a
través de personas físicas o jurídicas.
4. La implantación de los servicios públicos a los que se
refiere el presente artículo se efectuará siempre de acuerdo con los
Planes Técnicos Nacionales, aprobados por el Gobierno, que para
este fin se elaboren por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones para todo el territorio español.
5. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios de
radiodifusión sonora se otorgarán por el Gobierno, con exclusión
de las concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas
métricas con modulación de frecuencia que serán otorgadas por las
Comunidades Autónomas con competencia en materia de medios
de comunicación social.
6. En cualquier caso, con carácter previo al comienzo de la
prestación de un servicio , tanto en gestión directa como indirecta,
será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones de los correspondientes
proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección
de las mismas, así como la aprobación de los correspondientes
Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios.