CAPITULO IV

Servicios de difusión

Artículo 25.

1. Los servicios de difusión son servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá concesión administrativa.

2. La televisión tendrá siempre la consideración de servicio de difusión y en ningún caso podrá prestarse como servicio final o de valor añadido.

Se entiende por televisión la forma de telecomunicación que permite la emisión o transmisión de imágenes no permanentes por medio de ondas, electromagnéticas propagadas por cable, por satélite, por el espacio sin guía artificial o por cualquier otro medio.

Sin perjuicio de lo previsto en la presente Ley, el régimen jurídico de la televisión se regulará por su legislación especifica.

3. No tendrá la consideración de televisión la emisión o transmisión de imágenes realizadas por instalaciones que sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público, presten servicio en un vehículo, en un inmueble o en una comunidad de propietarios constituida de conformidad con lo previsto en la Ley 49/1960, de 21 de julio, o en una manzana urbana de fincas colindantes.

Asimismo, no se considerará televisión la mera recepción de imágenes para su transmisión, realizada en las mismas condiciones enumeradas en el párrafo anterior, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de antenas colectivas, ni la transmisión de imágenes realizada por el servicio final videotelefónico mencionado en el artículo 13 de la presente Ley.

4. Las entidades explotadoras de servicios de difusión podrán prestar adicionalrnente servicios de valor añadido como, entre otros, telexto, imagen fija con sonido y radiodifusión de facsimil, siempre que utilicen como soporte sus propios servicios de difusión y en los términos que se establezcan en los respectivos Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios. La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesion administrativa de los mismos.

5. Para cualquier servicio de videoconferencia y para toda transmisión de imágenes, sonidos o textos hasta los centros de producción con excepción de los enlaces móviles, o desde los centros de producción hasta los centros de emisión o distribución, o cualquier otro tipo de servicios portadores que precisen los servicios de difusión para la transmisión, emisión o distribución de las correspondientes señales deberán utilizarse los servicios portadores definidos en el artículo 14.

En el caso de que el titular del servicio de difusión precise de emisores o redes específicas de telecomunicación para atender total o parcialmente sus necesidades de transmisión, emisión o distribu- ción, les será de aplicación el régimen previsto para los servicios de valor añadido que requiere la instalación de una red específica, regulado en el artículo 23. Para la coordinación de estas redes se estará a lo dispuesto en el artículo 28.

6. Por el Gobierno se aprobarán los correspondientes Regla- mentos Técnicos y de Prestación del Servicio de los Servicios de Difusión.

Artículo 26.

Será de aplicación con carácter específico para los servicios de radiodifusión sonora lo siguiente:
1. Los servicios de radiodifusión sonora de onda corta y de onda larga, serán explotados directamente por el Estado o sus entes públicos.

2. Los servicios de radiodifusión sonora de onda media podrán ser explotados en concurrencia, por las siguientes modali- dades:
a) Por gestión directa del Estado o de sus entes públicos.

b) Por gestión indirecta mediante concesión administrativa estatal a través de personas físicas o jurídicas.
3. Los servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán ser explotados, en concurren- cia, por cualesquiera de las siguientes modalidades:
a) Directamente por las Administraciones Públicas o sus entes públicos con competencia en la materia, conforme a la legislación sobre medios de comunicación social, e indirectamente mediante concesión administrativa por las corporaciones locales.

b) Por gestión indirecta mediante concesión administrativa a través de personas físicas o jurídicas.
4. La implantación de los servicios públicos a los que se refiere el presente artículo se efectuará siempre de acuerdo con los Planes Técnicos Nacionales, aprobados por el Gobierno, que para este fin se elaboren por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para todo el territorio español.

5. Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios de radiodifusión sonora se otorgarán por el Gobierno, con exclusión de las concesiones de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que serán otorgadas por las Comunidades Autónomas con competencia en materia de medios de comunicación social.

6. En cualquier caso, con carácter previo al comienzo de la prestación de un servicio , tanto en gestión directa como indirecta, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de los correspondientes proyectos o propuestas técnicas de las instalaciones y la inspección de las mismas, así como la aprobación de los correspondientes Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios.