TITULO III
De la Administración de las Telecomunicaciones
Artículo 27.
1. La Administración del Estado ejercerá las competencias en
materia de telecomunicaciones que se establecen en la presente Ley,
y que se desarrollarán por vía reglamentaria, a propuesta del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de otros
Ministerios en el ámbito de sus competencias específicas.
2. Corresponde al Gobierno la aprobación del Plan Nacional
de Telecomunicación, al que hace referencia el artículo 28.
3. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, la propuesta de la política a seguir y la participación en
las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, así como
las relaciones con organismos y entidades nacionales en materia de
telecomunicaciones internacionales.
Artículo 28.
1. -El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
tiene la competencia de proponer la política de desarrollo y
evolución de los servicios públicos de telecomunicación y de sus
redes asociadas, así como de asegurar la ejecución de la misma.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
asegurará la coordinación e interconexión de las redes de telecomunicación e infraestructuras existentes en las condiciones que él
mismo determine, de manera que se procure la prestación óptima
de los servicios y se racionalicen las inversiones. El conjunto de los
servicios públicos de telecomunicación deberán aparecer ante el
usuario como una red integrada, independientemente de que exista
más de una entidad que los preste.
El citado Ministerio establecerá los instrumentos que permitan
a las entidades explotadoras de servicios portadores, servicios
finales de telecomunicación v servicios de difusión que dispongan
de red propia la cooperación e interconexión necesarias para dicho
fin.
3. Para asegurar una planificación integrada de los servicios,
el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, elaborará en coordinación con los órganos del Estado competentes sobre
los mismos, presentará al Gobierno para su aprobación, y velará
por la ejecución del Plan Nacional de Telecomunicación, el cual
fijará en un marco plurianual, el desarrollo y extensión de las redes
y servicios asi como la introducción de otros, todo ello en el
contexto de favorecer la integración progresiva de las redes de
telecomunicación, el desarrollo industrial y la introducción de
tecnologías avanzadas. En todo caso, deberá garantizarse que la
introducción de estas tecnologías no dístorsione la prestación de los
servicios preexistentes, tanto en su aspecto funcional como econó-
mico.
4. En la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicación
colaborarán las entidades explotadoras de los servicios portadores,
de los servicios finales de telecomunicación y de los servicios de
difusión que dispongan de red popia. Estas entidades deberán a su
vez elaborar, someter a aprobación y ejecutar sus propios planes
que desarrollen la parte que les afecte del Plan Nacional de
Telecomunicación. Todas las inversiones que estas u otras entidades realicen en las redes de telecomunicación tendrán que ser
autorizadas por el citado Ministerio en la forma que reglamentariamente se determine.
5. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones la elaboración y propuesta de aprobación de los
Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios. La propuesta será conjunta con el Departamento competente en cada caso
cuando los Reglamentos Técnícos y de Prestación de los Servicios se
refieran a los mencionados en el artículo 12 de esta Ley.
6. También corresponden al Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones en los términos de la presente Ley, las
competencias en materia de concesiones, atitorizaciones y licencias
administrativas de los aparatos, estaciones, sistemas y servicios
civiles de telecomunicación.
7. La Administración del Estado fomentará el desarrollo de
programas concretos de actuación y convenios con las entidades
concesionarias de los servicios finales de telecomunicación o de
servicios de difusión que dispongan de red propia y los entes
públicos o privados interesados en el desarrollo de los servicios de
telecomunicación. Dichos convenios o programas establecerán el
marco y las condiciones en las que se desenvolverán las relaciones
entre las partes. La Administración del Estado determinará la
forma y el momento en que la infraestructura resultante de los
mismos se integrará en el patrimonio de las entidades explotadoras.
Artículo 29.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones definir y aprobar las
especificaciones técnicas que permitan garantizar el funciona-
miento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, asi
como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en rela-
ción a los equipos, aparatos, dispositivos, y sistemas de cualquier
naturaleza que:
- Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas.
- Puedan conectarse a las redes públicas de telecomunicación o
envíen señales a las mismas.
- Estén afectos a servicios de valor añadido, o
- Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de
telecomunicación.
2. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones:
a) Expedir el correspondiente certificado de cumplimiento de
dichas especificaciones.
b) Aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para
su comprobación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, el
Ministerio de Industria y Energía ejercerá las competencias que
tenga atribuidas por la legislación vigente en materia de normalización y homologación.
Por el Gobierno se establecerán reglamentariamente los instru-
mentos adecuados para asegurar la coordinación de las respectivas
actuaciones.
4. Las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y
dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán
por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las
redes públicas de telecomunicación para que sea posible su
conexión, en los términos previstos en el párrafo tercero del
apartado 2 del artículo 5.
5. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo, dispositivo o
sistema será requisito imprescindible haber obtenido previamente
los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas a que se refieren los puntos anteriores.
Artículo 30.
Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en el ámbito de la legislación vigente, y en coordinación
con los organismos competentes en materia de investigación y
desarrollo:
a) Elaborar, gestionar y en su caso ejecutar los Programas
Sectoriales de Investigación y Desarrollo propios del Departamento, en materia de telecomunicaciones, en el marco de lo
dispuesto en la Ley de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica.
b) Promover, conjuntamente con otros Departamentos, la
participación española en los programas internacionales de ínvestigación y desarrollo en materia de telecomunicación a través de la
Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el marco de
lo dispuesto en la Ley de Fomento y Coordinación General de la
Investigación Científica y Técnica.
c) Proponer la política a seguir a fin de garantizar la correcta
planificación de los servicios de telecomunicación.
d) Fomentar la introducción de una adecuada política de
prototipos.