TITULO III

De la Administración de las Telecomunicaciones

Artículo 27.

1. La Administración del Estado ejercerá las competencias en materia de telecomunicaciones que se establecen en la presente Ley, y que se desarrollarán por vía reglamentaria, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de otros Ministerios en el ámbito de sus competencias específicas.

2. Corresponde al Gobierno la aprobación del Plan Nacional de Telecomunicación, al que hace referencia el artículo 28.

3. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, la propuesta de la política a seguir y la participación en las organizaciones internacionales de telecomunicaciones, así como las relaciones con organismos y entidades nacionales en materia de telecomunicaciones internacionales.

Artículo 28.

1. -El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones tiene la competencia de proponer la política de desarrollo y evolución de los servicios públicos de telecomunicación y de sus redes asociadas, así como de asegurar la ejecución de la misma.

2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones asegurará la coordinación e interconexión de las redes de telecomunicación e infraestructuras existentes en las condiciones que él mismo determine, de manera que se procure la prestación óptima de los servicios y se racionalicen las inversiones. El conjunto de los servicios públicos de telecomunicación deberán aparecer ante el usuario como una red integrada, independientemente de que exista más de una entidad que los preste.

El citado Ministerio establecerá los instrumentos que permitan a las entidades explotadoras de servicios portadores, servicios finales de telecomunicación v servicios de difusión que dispongan de red propia la cooperación e interconexión necesarias para dicho fin.

3. Para asegurar una planificación integrada de los servicios, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, elaborará en coordinación con los órganos del Estado competentes sobre los mismos, presentará al Gobierno para su aprobación, y velará por la ejecución del Plan Nacional de Telecomunicación, el cual fijará en un marco plurianual, el desarrollo y extensión de las redes y servicios asi como la introducción de otros, todo ello en el contexto de favorecer la integración progresiva de las redes de telecomunicación, el desarrollo industrial y la introducción de tecnologías avanzadas. En todo caso, deberá garantizarse que la introducción de estas tecnologías no dístorsione la prestación de los servicios preexistentes, tanto en su aspecto funcional como econó- mico.

4. En la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicación colaborarán las entidades explotadoras de los servicios portadores, de los servicios finales de telecomunicación y de los servicios de difusión que dispongan de red popia. Estas entidades deberán a su vez elaborar, someter a aprobación y ejecutar sus propios planes que desarrollen la parte que les afecte del Plan Nacional de Telecomunicación. Todas las inversiones que estas u otras entidades realicen en las redes de telecomunicación tendrán que ser autorizadas por el citado Ministerio en la forma que reglamentariamente se determine.

5. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la elaboración y propuesta de aprobación de los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios. La propuesta será conjunta con el Departamento competente en cada caso cuando los Reglamentos Técnícos y de Prestación de los Servicios se refieran a los mencionados en el artículo 12 de esta Ley.

6. También corresponden al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en los términos de la presente Ley, las competencias en materia de concesiones, atitorizaciones y licencias administrativas de los aparatos, estaciones, sistemas y servicios civiles de telecomunicación.

7. La Administración del Estado fomentará el desarrollo de programas concretos de actuación y convenios con las entidades concesionarias de los servicios finales de telecomunicación o de servicios de difusión que dispongan de red propia y los entes públicos o privados interesados en el desarrollo de los servicios de telecomunicación. Dichos convenios o programas establecerán el marco y las condiciones en las que se desenvolverán las relaciones entre las partes. La Administración del Estado determinará la forma y el momento en que la infraestructura resultante de los mismos se integrará en el patrimonio de las entidades explotadoras.

Artículo 29.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones definir y aprobar las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funciona- miento eficiente de los servicios y redes de telecomunicación, asi como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico, en rela- ción a los equipos, aparatos, dispositivos, y sistemas de cualquier naturaleza que:
- Utilicen el espectro de frecuencias radioeléctricas.

- Puedan conectarse a las redes públicas de telecomunicación o envíen señales a las mismas.

- Estén afectos a servicios de valor añadido, o

- Puedan perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicación.
2. Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:
a) Expedir el correspondiente certificado de cumplimiento de dichas especificaciones.

b) Aprobar el modo en que deberán realizarse los ensayos para su comprobación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, el Ministerio de Industria y Energía ejercerá las competencias que tenga atribuidas por la legislación vigente en materia de normalización y homologación.

Por el Gobierno se establecerán reglamentariamente los instru- mentos adecuados para asegurar la coordinación de las respectivas actuaciones.

4. Las especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de Defensa, debiendo ser compatibles con las redes públicas de telecomunicación para que sea posible su conexión, en los términos previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.

5. Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para la venta de cualquier aparato, equipo, dispositivo o sistema será requisito imprescindible haber obtenido previamente los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas a que se refieren los puntos anteriores.

Artículo 30.

Corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en el ámbito de la legislación vigente, y en coordinación con los organismos competentes en materia de investigación y desarrollo:
a) Elaborar, gestionar y en su caso ejecutar los Programas Sectoriales de Investigación y Desarrollo propios del Departamento, en materia de telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

b) Promover, conjuntamente con otros Departamentos, la participación española en los programas internacionales de ínvestigación y desarrollo en materia de telecomunicación a través de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en la Ley de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

c) Proponer la política a seguir a fin de garantizar la correcta planificación de los servicios de telecomunicación.

d) Fomentar la introducción de una adecuada política de prototipos.