TITULO IV - Inspección y régimen sancionador

Artículo 31.

1. Será competencia del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones tanto la aplicación del régimen sancionador como la inspección de los servicios, aparatos, estaciones y sistemas civiles de telecomunicación.

2. Los funcionarios de la inspección de las telecomunicaciones tendrán en el ejercicio de sus funciones la consideración de Autoridad pública, a todos los efectos, y podrán solicitar, a través de los Gobernadores civiles, el apoyo necesario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones, la inspección de los aparatos e instalaciones y de cuantos documentos, permisos o licencias estén obligados a llevar o poseer.

Artículo 32.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas de ordenación de las telecomunicaciones corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios amparados por concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios, sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona fisica o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios o, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación de ordenación de las telecomunicaciones a la persona fisica o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 33.

1. Las infracciones a las normas de ordenación de las telecomunicaciones se clasifican en muy graves, gravesy leves.

2. Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de actividades o prestaciones sin título administrativo habilitante, cuando sea legalmente necesario, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas a las autorizadas, excepto en los casos contemplados en el punto 3, a), de este artículo.

b) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las específicacio- nes técnicas a las que se refiere el artículo 29, que produzcan daños muy graves en las redes de telecomunicación.

c) La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

d) La negativa a ser inspeccionado o la obstrucción y resistencia a la inspección administrativa.

e) El incumplimiento de las condiciones esenciales de las concesiones de los servicios público de telecomunicación.

f) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves, sancionadas mediante resolución definitiva.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) La prestación de servicios de telecomunicación que no tengan el carácter de públicos sin título administrativo habilitante, cuando éste sea requerido de modo específico conforme a la presente Ley o la falta de notificación cuando sea preceptiva, así como la utilización de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas.

b) El incumplimiento de las condiciones de las concesiones de servicios públicos de telecomunicación, salvo que deba considerarse como infracción muy grave coforme a lo previsto en el número anterior.

c) La importación, fabricación en serie, distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de cumplimiento de las especificaciones técnicas que se establezcan de acuerdo con esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por España sobre normalización y homologación, así como la falta de notificación del cambio de titularidad de los mismos cuando sea preceptiva.

d) La instalación de terminales o equipos no homologados o que carezcan del certificado de cumplimiento de las especificaciones técnicas a las que se refiere el artículo 29, que produzcan daños graves en la redes de telecomunicación.

e) La alteración o manipulación de las características técnicas de los equipos o aparatos, así como de sus marcas, etiquetas o signos de identificación.

f) Los cambios de emplazamiento o características radioeléctricas de las estaciones de esta naturaleza sin la correspondiente autorización.

g) El incumplimiento por las entidades colaboradores en materia de normalización y homologación de las prescripciones técnicas y autorizaciones o conciertos que reglamentariamente se establezcan para su funcionamiento.

h) La instalación, en condiciones de funcionamiento, de estaciones radioeléctricas, sin licencia o autorización administrativa cuando sea legalmente necesaria.

i) La mera producción de interferencias perjudiciales definidas en el Convenio Intemacional de Telecomunicaciones, que no se encuentren comprendidas en el punto 2 del presente artículo.

j) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

k) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves, sancionadas mediante resolución definitiva.

l) Cualquier otra infracción de la normativa de ordenación de las telecomunicaciones que suponga un incumplimiento grave de las obligaciones de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicación, salvo que deba ser considerada como muy grave conforme a lo dispuesto en el punto 2 del presente artículo.
4. Se consideran infracciones leyes:
a) La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como falta grave o muy grave.

b) La mera producción de interferencias no admisibles que no deban ser consideradas como falta muy grave o grave.

c) El no facilitar los datos requeridos por la Administración cuando resultan exigibles conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las telecomunicaciones.

d) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas cuando su exhibición sea exigida por la normativa reguladora de las telecomunicaciones.

e) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este apartado se calificará de acuerdo con los supuestos que al respecto contempla la normativa sobre derechos de los consumidores y usuarios.

f) Cualquier otra infracción de la normativa de ordenación de las telecomunicaciones que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y usuarios de servicios de telecomunicación, salvo que deba ser considerada como grave conforme a lo dispuesto en el punto 3 del presente artículo.
Artículo 34.

1. Las infracciones leves se sancionaran con apercibimiento o multa de hasta 50.000 pesetas, las graves con multas de hasta 1.000.000 de pesetas, y las muy graves con multas de hasta 10.000.000 de pesetas.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo con el número de infracciones en relación con las características peculiares de la actividad de que se trate, y con la repercusión social de las mismas.

2. Las sanciones impuestas por infracciones comprendidas en los apartado 2, a); 2, b); 3, c); 3, d), y 3, e), del artículo 33 podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, la incautación de equipos y aparatos aprehendidos al infractor.

3. Las infracciones muy graves, en razón a sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación definitiva del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor.
Asimismo podrá acordarse la suspensión provisional del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se adopte.

4. En las infracciones previstas en los apartados 2, a), y 3, a), del artículo 33, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá obligado al pago de los cánones que hubiera venido obligado a satisfacer en el supuesto de que hubiera estado autorizado.

5. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la cuantía de las sanciones previstas en función de las modificaciones que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 35.

1. Las infracciones reguladas en la presente Ley prescriben a los tres, seis o doce meses, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves respectivamente, si antes de transcurrir los plazos señalados no se ha notificado al infractor la incoación del oportuno expediente sancionador contra el mismo.

Habiéndose iniciado la instrucción del expediente en los plazos señalados, las infracciones prescriben si las actuaciones sufrieran una paralización por tiempo superior a tres meses por causa no imputable a aquél, computándose dicho plazo entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.

En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la actividad infractora.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para la efectividad de la sanción.

3. Prescribirán en el plazo de un año, contado a partir. de la fecha en que sea firme la resolución por la que se impusieron, las sanciones que no hubieran sido hechas efectivas en dicho plazo.

4. El plazo de prescripción de la sanción se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución forzosa o por el comienzo del cumplimiento de aquélla.

Artículo 36.

1. La competencia sancionadora corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones si se trata de infracciones muy graves, al Secretario general de Comunicaciones si se trata de infracciones graves y al Director general de Telecomunicaciones si se trata de infracciones leves.

2. Dicha competencia se entenderá sin perjuicio de las potestades sancionadoras que correspondan a las Comunidades Autónomas en los supuestos de concesiones administrativas sobre servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a los que se refiere el artículo 26, 5, de esta Ley.