DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobiemo establecerá el Primer Plan Nacional de Telecomunicación.

2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, el Plan tendrá como horizonte la integración progresiva de las redes de telecomunicación, en primer término, hacia una red digital de servicios integrados de banda estrecha basada, esencialmente, en la evolución de la actual red telefónica conmutada y, en segundo término, hacia una integración compatible con la consecución a más largo plazo de una red digital de servicios integrados de banda ancha. Todo ello de acuerdo con las recomendaciones de los Organismos Intemacionales de telecomunicaciones.

3. El Plan fijará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Vigencia temporal del mismo.

b) Objetivos, y entre ellos:
- Niveles de extensión de los servicios públicos de telecomunicación a zonas rurales y urbanas.

- Programa de Introducción de nuevos servicios.

- Calendario de integración y coordinación de redes y servicios.

- Previsiones de introducción de técnicas digitales en las redes.

- Telecomunicaciones espaciales.

- Experiencias piloto de red digital de servicios integrados.
c) En relación con los objetivos señalados, la determinación de los medios, fondos, calendarios y derechos y obligaciones de los gerentes de los servicios públicos y de telecomunicación que sean necesarios para la realización del Plan.

Segunda.-

1. Se encomienda al Gobiemo que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, forrnalice un nuevo contrato con la Companía Telefónica Nacional de España. El contrato determinará los servicios portadores y finales de telecomunicación cuya explotación se conceda a la citada Compañía.

2. Durante la vigencia del contrato podrán incluirse en la concesión nuevos servicios otorgados con arreglo a lo especificado en la presente Ley. La fecha de caducidad de su concesión será la fijada para los servicios inicialmente otorgados.

3. La concesión estará sometida a la Ley de Contratos del Estado, a la presente Ley y al resto del ordenamiento jurídico, excepto en el régimen de las expropiaciones e imposíción de servidumbres de la que la Compañía Telefónica Nacional de España sea beneficiaria en su condición de concesionaria de servicios portadores y servicios finales de telecomunicación, que se sujetará al procedimiento especial de urgencia, regulado en el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, con las siguientes peculiaridades:
a) La declaración de utilidad pública para caso específico corresponderá al Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, previa presentación al mismo por parte de la Compañía de los oportunos proyectos ajustados a las especificaciones técnicas que correspondan.

b) A los efectos señalados, se declaran de urgencia todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación de los servicios monopolizados que lleva a cabo la Compañía, correspondientes a proyectos técnicos debidamente autorizados.
4. La participación de capital nacional no será en ningun caso inferior al 75 por 100 del capital social en la Compañía Telefónica Nacional de España.

5. La Compañía Telefónica Nacional de España podrá explotar servicios de valor añadido, en régimen de concurrencia, en los términos establecidos en la presente Ley.

La Compañía Telefónica Nacional de España deberá presentar separadamente en sus cuentas y balances de cada ejercicio las actividades relacionadas con los servicios que preste en régimen de monopolio de aquellas que explote en régimen de concurrencia, además de otros requisitos que se puedan imponer para garantizar la neutralidad en relación con lo dispuesto en el artículo 24, 5.

La Compañía Telefónica. Nacional de España deberá, en sus cuentas y balances de cada ejercicio, presentar separadamente sus actividades industriales que efectúe por sí o por sociedades filiales diferentes de las anteriormente citadas.

6. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos del Estado y en la presente Ley, para la mayor eficacia y más exacto cumplimiento de lo establecido en el contrato, se designará un Delegado del Gobiemo en la Compañía Telefónica Nacional de España, cuyas atribuciones se fijarán reglamentariamente. En todo caso, dichas atribuciones incluirán el derecho de veto por razones de interés público frente a los acuerdos de la entidad gestora, así como las competencias que en el artículo 28 se asignan al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones respecto a las inversiones y a la ejecución de los planes de la Compañía Telefónica Nacional de España
El Delegado del Gobiemo estará adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciónes.

7. En el momento de la formalización del nuevo contrato quedará sin efecto el actualmente vigente, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946.

Tercera.-

1. Se crea el Consejo Asesor de Telecomunicaciones que, presidido por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o la persona en quien él delegue, se constituye como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.

2. Las funciones del Consejo serán el estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a las Telecomunicaciones así como informar los asuntos que el Gobierno le solicite o los que se aborden por propia iniciativa del Consejo.

3. El Gobiemo establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Telecomunicaciones, cuyos miembros representarán a la Administración, a los usuarios, a los proveedores de servicios de telecomunicación, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicación y a los Sindicatos más representativos en el sector.

Cuarta.-

A los efectos de la defensa del dominio público a que hace referencia el artículo 7, 2, las limitaciones y servidumbres que en el mismo se mencionan podrán ser de tres tipos:
a) Sobre la altura de edificios próximos.

b) En relación con la distancia mínima a que deberán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y ferrocarriles electrificados.

c) Referentes a la distancia mínima a que deberán ubicarse transrnisores radioeléctricos.
En cualquier caso, no podrán exigirse, por vía reglamentaria, limitaciones ni servidumbres mayores de las siguientes:
- Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe desde la altura máxima de las antenas receptoras de la estación el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados. - La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.

- La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximi- dades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuenciasPotencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger (KW)Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor (KM)
f <= 30 MHz 0,01< P <= 12
f <= 30 MHz 1 < P<= 1010
f <= 30 MHz P > 1020
f > 30 MHz0,01< P <= 11
f > 30 MHz1 < P <= 102
f > 30 MHzP > 105


Quinta.-

1. El párrafo cuarto del artículo 2 de la ley 4/1980, de 10 de enero quedará redactado del siguiente modo: «La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en aplicación de los Acuerdos y Convenios Internacionales y de las Resoluciones o Directrices de los Organos Intemacionales a los que España pertenece y vinculen al Estado Español.»

2. El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo: «La gestión directa de los Servicios públicos de radiodifusión y televisión se ejercerá a través del Ente público RTVE.»

La disposición adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, quedará redactada del siguiente modo: «La emisión y transmisión de señales del tercer canal de televisión se efectuará a través de ondas, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, números 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero.»

Sexta.-

1. Para poder ser titular de una concesión de algún servicio público de radiodifusión sonora, deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española y no hallarse comprendido en alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado.

b) Si se trata de personas jurídicas que tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones serán nominativas. La participación extranjera en su capital no podrá superar directa o indirectamente el 25 por 100 del mismo. Si la cualidad de socio la ostenta una sociedad por acciones, será necesario que todas sus acciones sean nominativas, y esta condición se aplicará a las sociedades que pudieran ser titulares de estas últimas acciones, y así sucesivamente.
Estos mismos requisitos se aplicarán a las participaciones o títulos equivalentes en el capital social a toda clase de personas físicas.

c) Si se trata de entidades sin ánimo de lucro, los titulares de sus órganos directivos y tutelares deberán ostentar la nacionalidad española y estar domiciliados en España.

d) En ningún caso, una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de una concesión para la explotación de servicios de radiodifusión sonora de onda media ni de más de dos concesiones para la explotación de servicios de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.

El otorgamiento de más de una concesión a una misma persona fisica o jurídica para la explotación de los servicios de radiodifu- sión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura sólo podrá realizarse si por el número de las ya otorgadas queda suficiente- mente asegurada la pluralidad en la oferta radiofónica.

e) Una persona física o jurídicano podrá participar mayoritariamente en más de una sociedad concesionaria cuando exploten servicios de radiodifusión sonora que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura.

f) Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de las sociedades concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora, así como las ampliaciones de capital cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por la Administración.

g) No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormeríte una concesión, no haya asegurado la continuidad en el servicio, o habiendo sido sancionado con falta calificada de muy grave, en aplicación del régimen sancionador establecido en la presente Ley, le hubiera sido revocada la concesión.
2. En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en esta disposición adicional serán de aplicación los siguientes criterios y condiciones:
a) La concesión se otorgará por un plazo de diez años y podrá ser renovada sucesivamente por períodos iguales.

b) Siempre que el adquirente reúna los requisitos legales, la concesión será transferible, previa autorización administrativa.
3. Los titulares de los servicios de radiodifusión sonora vendrán obligados a difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados y avisos de carácter oficial y de interés público que procedan de las autoridades que reglamentariamente se determinen.

Séptima.-

1. La gestión de las concesiones o autorizaciones, así como la de las certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de telecomunicación previstas en la presente Ley dará derecho a la percepción de tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias con arreglo a lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. Constituye el hecho impónible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o certificaciones correspondientes.

3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente concesión, autorización o certificación.

4. La cuantía de la tasa será de:
a) Mil pesetas si se trata de autorizaciones.

b) Dos mil pesetas si se trata de concesiones.

c) Si la autorización o concesión requiere análisis de proyecto técnico, 5.000 pesetas.

d) Si se trata de certificaciones, la cuantía de la tasa se obtendrá por aplicación de los siguientes conceptos:
                          A + B + C 
 


Donde:

A = 5.000 pesetas.
B = 5.000 pesetas por el número de horas fijadas para cada tipo de ensayo, según un baremo que se establecerá por vía reglamentaria.

C = (4 x 10exp-3) por el coste de inversión del material empleado en cada tipo de ensayo, según un baremo que se establecerá por vía reglamentaria.

5. Cuando los ensayos o pruebas para comprobar el cumplimiento de las especificaciones técnicas se realicen en un Centro autorizado ajeno a la Administración, sólo se percibirá el concepto A.

6. Cuando se utilicen las instalaciones de la Administración para la realización de pruebas o ensayos por personas o entidades ajenas a la misma, se percibirán las cuantías obtenidas por aplicación de los conceptos C y, en su caso, B.

7. La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.

8. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro en la forma que reglamentariamente se determine.

9. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.

10. La Ley de Presupuestos de cada ejercicio podrá modificar las cuantías aplicables a la tasa establecida en esta disposición.

Octava.-

1. Seguirán rigiéndose por su legislación específica el servicio de radioaficionados, la instalación de antenas colectivas, las instalaciones radioeléctricas receptoras de programas de televisión transmitidos por satélites de telecomunicaciones del servicio fijo por satélites y demás equipos, aparatos, estaciones, sistemas y servicios de telecomunicación no citados expresamente en la presente Ley, en tanto no se opongan a ésta.

2. Los sistemas radioeléctricos en grupos cerrados de usuarios sin conexión a la Red Telefónica Pública de Buscapersonas, Telemando, Telemedida, Teleseñalización, Telealarmas y Telefonía Móvil se consideran servicio de valor añadido de los compren didos en el artículo 23, y su explotación se realiza en concurrencia. No obstante, cuando el titular y el usuario de estos sistemas sea la misma persona fisica o jurídica, no será de aplicación lo establecido en el artículo 15, apartados 1 y 2.

Novena.-

1. El importe de la exacción a que se refiere el artículo 7.3 será el resultado de multiplicar la cantidad de dominio radioeléctrico reservado, expresado en unidades de reserva radioeléctrica, por el valor que se asigne a la unidad.

2. Se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a un ancho de banda de un kilohertzio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado en el período de un año.

3. El valor de la unidad de reserva radioeléctrica podrá ser diferente para las distintas bandas y sub-bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, y para los distintos servicios autorizados en cada una de ellas, de conformidad con el Reglamento de Radioco.- municaciones, anexo al Convenio Internacional de Telecomunica- ciones, según la naturaleza pública o privada del servicio. El valor de esta unidad se fijará en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio de modo que cubra la financiación de las obras, instalaciones y servicios necesarios para la protección, ordenación, gestión y control del dominio radioeléctrico.

4. El canon a que hace referencia este apartado deberán satisfacerlo tanto las estaciones radioeléctricas emisoras como las meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago del canon. Se autoriza al Gobierno para que proceda a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del canon, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro.

5. Las controversias que pudieran surgir en aplicación del citado canon se considerarán de naturaleza tributarla a efectos de correspondientes reclamacioens en la vía económico-administrativa. El impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la ocupación del dominio radieléctrico.

Décima.-

1. La utilización en una red de telecomunicación de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a 3.000 Gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas.

2. Para la adecuada gestión de las correspondientes bandas de frecuencia se considera que el espacio por el que estas ondas electromagnéticas se propagan es una extensión del dominio público radioeléctrico. Para la utilización o reserva de dicho dominio será de aplicación el artículo 7 de la presente Ley en su integridad.