DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-

Para los servicios públicos de radiodifusión se establece lo siguiente:
1. Hasta tanto se aprueben los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios correspondientes, serán de aplicación los Reales Decretos 2648/1978, de 27 de octubre; 1433/1979, de 8 de junio, y demás disposiciones vigentes en las que se regula la prestación de estos servicios, en lo que no se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Para las empresas de radiodifusión que actualmente disponen de enlaces y centros emisores continuará vigente la legislación anterior a la presente Ley, hasta tanto no resulte necesaria su integración en una red pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.
Segunda.-

En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las entidades concesionarios de servicios contemplados en la misma, y que actualmente carezcan de Reglamentos Técnicos o de Prestación de los Servicios aprobados por la Administración, podrán presentar propuestas de redacción de los mismos. A partir del plazo citado, la Administración procederá a la elaboración y aprobación de los correspondientes Reglamentos.

Tercera.-

A la entrada en vigor de la presente Ley, los servicios legalmente autorizados que por aplicación de lo dispuesto en la misma hayan de ser considerados como servicios de valor añadido o de difusión, las redes asociadas a ambos, así como cualquier otra red existente, dispondrán del plazo de un año, a partir de dicha fecha, para ajustarse a lo establecido en la presente Ley.
Cuarta.-En el plazo de seis meses, el Gobierno dará cumplimiento a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 29.3 y en el párrafo tercero de la Disposición Adicional Tercera de esta Ley.



DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.-

1. Quedan derogadas la Ley de 22 de abril de 1885, que utorizaba al Gobierno para plantear un sistema completo de lineas electrotelegráficas; la Ley de 26 de octubre de 1907, que autorizaba al Gobierno para desarrollar los Servicios de Radiotelegrafia, Cables y Teléfonos; la Ley de 26 de junio de 1934 sobre estructura técnica y económica del Servicio de Radiodifusión Nacional; el artículo 1.4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Hasta la aprobación de los Reglamentos Técnicos y de Prestación de los Servicios seguiran en vigor los actualmente vigentes, en todo lo que no se opongan a lo preceptuado en esta Ley.



DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.



ANEXO A los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1. Comunicación: La transferencia de información de acuerdo con convenciones adoptadas.

2. Señal: Fenómeno fisico en el que una o más de sus características varía para representar información.

3. Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

4. Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 Gigahertzios, que se propagan por el espacio sin guía artificial.

5. Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

6. Transmisión: Acción de transportar señales de un punto a otro o a varios puntos. La transmisión puede efectuarse con o sin almamnamiento intermedio.

7. Canal de tansmisión: Medio de tansmisión unidireccional de señales entre dos puntos.

8. Circuito: Combinación de dos canales de transmisión que permite la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos, para sustentar una sola comunicación.

9. Conmutación: Proceso consistente en la interconexión de canales de transmisión o circuitos con o sin almacenamiento intermedio por el tiempo necesano para transportar señales.

10. Red de telecomunicación: Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutacion, que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar la telecomunicación entre ellos.

11. Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

12. Espectro de frecuencias radioeléctricas: Es el conjunto de ondas radioeléctricas cuya frecuencia está comprendida entre 3 kilohertzios y 3.000 Gigahertzios. El espectro de frecuencias radioeléctricas se divide, de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Anejo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones, en las siguientes Bandas:
Banda Gama de frecuencias
Ondas miriamétricas3 a 30 KHz
Ondas kilométricas30 a 300 KHz
Ondas hectométricas300 a 3.000 KHz
Ondas decamétricas3 a 30 MHz
Ondas métricas30 a 300 MHz
Ondas decimétricas300 a 3.000 MHz
Ondas centimétricas3 a 30 GHz
Ondas milimétricas30 a 300 GHz
Ondas decimilimétricas300 a 3.000 GHz
13. Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden propargarse las ondas radioeléctricas.

14. Terminal: Es todo equipo o aparato que envía o recibe señales sobre una red de telecomunicación a través de los puntos de conexión o terminación definidos y de acuerdo con las especificaciones aprobadas.